LECCIÓN XLI 
LOS PRINCIPALES CONTRATOS. DEFINICIONES Y CARACTERES DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA 


SUMARIO 


1.-LOS PRINCIPALES CONTRATOS 

Al mismo tiempo que, a las reglas generales de las obligaciones contractuales, cada contrato está sometido a reglas que le son particulares. 

Las reglas que rigen hasta cada contrato son, en principio, supletorias; pero la libertad de los contratantes choca con reglas imperativas, dictadas por el legislador para proteger el orden público. 

Junto a los "contratos nominados", definidos y reglamentados por el legislador, las partes son libres para concluir, al margen de los cauces trazados por la ley, algunos "contratos innominados", cuyo número no conoce otros límites que la imaginación de los contratantes. 

Salvo excepciones (los.contratos a título gratuito son necesariamente civiles, mientras que son necesariamente mercantiles los contratos de sociedad por acciones y de sociedad de responsabilidad limitada, ast como los compromi- S08 de pagar contraídos al firmar una letra de cambio), un contrato es susceptible de constituir, o no, un acto de comercio; ya sea con respecto a todos los contratantes, ya sea sólo con relación a uno de ellos (acto mixto). Cuando sea así mercantil, el contrato se encuentra sometido a algunas reglas que, para todos los contratos mercantiles, derogan el derecho común, sobre todo en cuanto a la solidaridad, a la constitución en mora y a la prueba. La unificación de las reglas civiles y mercantiles aplicables a los contratos aparece como deseable por la extensión de las reglas mercantiles a las operaciones civiles. 


Entre los "contratos nominados" reglamentados en el Código civil, se estudiarán sucesivamente la compraventa y la permuta, el arrendamiento de cosas (o contrato de arrendamiento), el arrendamiento de industria (o arrendamiento de obra o contrato de empresa), el mandato, el préstamo, el depósito y el secuestro, los contratos aleatorios (seguro, juego y apuesta, constitución de renta vitalicia) y la transacción. 


II.-DEFINICIONES Y CARACTERES DE LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA 

El uso de la moneda permitió sustituir el trueque o permuta con la compraventa para realizar la transmisión de un derecho, por cambiarse entonces el objeto vendido contra un precio en dinero. 

Los redactores del Código civil establecieron, para la compraventa, algunas reglas supletorias detalladas (arts. 1.582 a 1.701), a las que se han ido agregando, especialmente para las compraventas mercantiles, numerosas reglas imperativas. La mayoría de las reglas del Código civil relativas a la compraventa se aplica a la permuta. 

La compraventa es el contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero. La compraventa puede tener por objeto un derecho patrimonial cualquiera: no sólo el derecho de propiedad (se habla entonces de compraventa de una cosa), sino otro derecho real, un derecho de crédito o un derecho intelectual (se habla entonces de la cesión de un derecho). La compraventa, como la permuta, transmite, en principio, el derecho sobre el cual recae, por el sólo efecto del acuerdo de los consentimiento: solo consensu. 

La permuta es el contrato por el cual dos personas se transmiten respectivamente un derecho; los derechos así transmitidos no recaen, al menos en su totalidad, sobre una suma de dinero. 

La compraventa y la permuta son contratos consensuales, sinalagmáticos perfectos, a título oneroso y conmutativos. 

Los contratos de compraventa se distinguen entre sí: Por su objeto: compraventas de inmuebles, compraventas de muebles corporales, cesión de derechos incorporales; 

Por la intención de los contratantes: compraventas mobiliarias civiles, compraventas mobiliarias mercantiles; Por los procedimientos utilizados: compraventas privadas, ventas en pública subasta; 

Por las modalidades de las obligaciones del comprador: compraventa al contado y compraventa a crédito; o del vendedor: compraventa pura y simple y compraventa a término o a plazos. 

Se examinarán sucesivamente la formación del contrato de compraventa, los efectos del contrato de compraventa y la permuta.



LIBRO III 


LOS PRINCIPALES CONTRATOS 

746. Reglas generales y reglas particulares.

-Al estudiar, en su conjunto, la teoría de las obligaciones (cfr. Parte segunda, ns. 2 a 1284), se trazaron las reglas generales que rigen los contratos, ya se trate de su formación, de su cumplimiento o de su extinción. Estudiar ahora los principales contratos es aplicarles esas reglas generales. Pero es concretar también las reglas particulares de cada uno de ellos; porque un contrato no está sometido solamente a las reglas generales aplicables a todos los contratos o a los contratos de su categoría (contrato consensual, solemne o real, contrato sinalagmático o unilateral, contrato a título oneroso o a título gratuito, contrato conmutativo o aleatorio; -acerca de la clasificación de los contratos, cfr. Parte segunda, ns. 64 a 113); obedece también, por distinguirse de los demás contratos, a reglas que le son propias. Las obligaciones del vendedor, por ejemplo, se determinan de manera diferente a las del depositario. 


747. Reglas supletorias y reglas imperativas.

-Las reglas que rigen así cada contrato son, en principio, supletorias. Por ser autónoma la voluntad, los contratantes tienen libertad para obligarse, como les plazca y a lo que les plazca; se unen entre sí como quieran, fijan libremente las reglas de su compromiso (cfr. Parte segunda, ns. 116 y sgtes.). Si interviene el legislador es para suplir su silencio, para llenar los blancos del contrato. Por lo demás, esa intervención es muy útil; dispensa a los contratantes de regular en todos los detalles su convención; por ejemplo, ¿quieren convenir una compraventa?; todas las reglas de la compraventa establecidas por el legislador son aplicables por el sólo hecho de que no han sido descartadas. 

Sin embargo, la libertad de los contratantes conoce algunos límites; las reglas que rigen los contratos NO Son todas ellas supletorias. En la esfera contractual, como en las demás, la voluntad individual no siempre es soberana; tropieza generalmente con el orden público (cfr. Parte segunda, ns. 118 y sgtes. y 245 y sigtes.), que protege el legislador estableciendo algunas reglas imperativas Es sabido que, en el régimen francés de economía đirigida, se tornan más invasoras cada vez (cfr. Parte segunda, ns. 118 y sgtes. y 245 y sigtes.): los contratantes, forzados a respetar ciertos requisitos de fondo o de forma a los que se encuentra sometida la validez de su convención, no pueden obligarse ya como les plazca (cfr. Parte segunda, n. 125); a veces hasta les está vedado comprometerse como querrían (cfr. Parte segunda, n. 120). Otras veces, las obligaciones están reglamentadas estrictamente y hasta están prohibidos ciertos compromisos; de tal suerte que los contratantes no son libres ya para obligarse a lo que les plazca (cfr. Parte segunda, n. 125); al instituir ciertos contratos forzosos, se llega hasta suprimir la libertad de no obligarse (cfr. Parte segunda, ns. 94 y 121). 



748. Contratos nominados y contratos innominados. 

- Cualquiera que sea la invasión de la esfera contractual por las reglas imperativas, subsiste el principio de la libertad. Libres para modificar las reglas legales supletorias, los contratantes son libres también para introducir en su convención algunas reglas elaboradas por el legislador para otro contrato. Pueden juntar en uno solo varios contratos distintos, o mezclar en una convención híbrida reglas tomadas de contratos diferentes, yendo así a caballo sobre los cauces de la ley. Incluso pueden desbordar esos cauces e inventar contratos nuevos. Donde terminan las reglas imperativas. empieza el reino de la libertad. 

Aparecen así, junto a los "contratos nominados", los que define el legislador al establecer sus reglas particulares, algunos "contratos innominados", surgidos de la libre voluntad de los contratantes (cfr. Parte segunda, ns. 111 y 112). La variedad de los contratos es infinita entonces; no tiene otros límites que la imaginación de los contratantes. 

Los redactores de nuestros códigos no podrían pretender, pues, establecer las reglas supletorias de cada uno de los contratos. No han tenido en cuenta como "contratos nominados" más que aquellos contratos que les han parecido más usuales (cfr. infra, n. 750). Le pertenece entonces al juez, sujeto al examen de la Corte de casación, analizar el contrato que se le somete; y, sin atenerse a los términos utilizados por las partes, "calificarlo", para equipararlo a uno de los "contratos nominados" cuyas reglas legales le serán aplicables; o, por el contrario, para negarle tal asimilación (cfr. Parte segunda, ns. 111, 112, 339 y sigtes.). 





749. Contratos civiles y contratos mercantiles.

-"Nominados" o “innominados", los contratos son unas veces civiles y, otras, mercantiles. La distinción no resulta fácil. Ciertamente, todo contrato concluido entre un comerciante por necesidades de su comercio es, a su respecto, mercantil; y, en virtud de la presunción de comercialidad, todo contrato concluido por un comerciante se presume, hasta la prueba en contrario, efectuado. por necesidad de su comercio. 

Pero un contrato puede ser mercantil aunque no se haya pactado ni por un comerciante ni por las necesidades de un comercio. Los redactores del Código de comercio, en los artículos 632 y 633, han hecho, en efecto, la lista de las operaciones que son mercantiles en razón de su naturaleza propia sean cumplidos o no lo sean por un comerciante o por las necesidades de un comercio; así, la compra de un objeto mobiliario es mercantil, con respecto al comprador, desde el instante en que se efectúa con la intención de revender, de permutar o de alquilar (efr. infra, n. 756). 

Ahora bien, entre las operaciones mercantiles así enumeradas, no hay un rasgo común que pueda servir de criterio para el acto de comercio: de tal suerte que, para fijar la naturaleza civil o mercantil de un contrato, no hay otro método que averiguar si constituye una de las operaciones enumeradas o si, al menos, puede ser equiparada a una de ellas. 

Por otra parte, un mismo contrato puede ser civil con relación a uno de los contratantes y mercantil con respecto al otro; la venta de un pan por un panadero a un consumidor, es un contrato mercantil para el panadero, y civil para el consumidor. Se habla entonces de que el contrato es "mixto"; lo cual no le confiere una tercera naturaleza, distinta de la índole civil y de la mercantil, sino que significa que el contrato posee una doble naturaleza: mercantil con respecto a uno de los contratantes, y civil para con el otro. 

Por último, los diferentes contratos no se distribuyen en dos categorías, los civiles y los otros mercantiles. 

En principio, todo contrato es susceptible de ser civil en unas ocasiones, mercantil en otras, y mixto a veces; es decir, a la vez civil y mercantil. Por ejemplo, la venta de un automóvil hecha por el fabricante al revendedor es mercantil para ambos contratantes; por el revendedor a un particular, que quiere utilizarlo para su uso personal, es mercantil para el vendedor y civil para el comprador; cuando ese comprador, tras haber utilizado el coche, lo revende a otro particular, que tenga también la intención de utilizarle para su uso personal, la venta es civil para los dos contratantes. Sin embargo, existen contratos que son necesariamente civiles; tales son los contratos a título gratuito, porque toda operación comercial tiene por finalidad el logro de un lucro. A la inversa, existen algunos contratos que, por voluntad del legislador, son necesariamente mercantiles: el contrato de sociedad por acciones (sociedad anónima o sociedad en.comandita por acciones), el contrato de sociedad de responsabilidad limitada y el compromiso de pagar contraído por la firma estampada en una letra de cambio. 

Porque todo contrato, si se dejan a un lado esas raras excepciones, puede ser tanto civil como mercantil, no podría plantearse la cuestión de dividir los contratos atribuyéndoles a unos la naturaleza civil y a los otros una naturaleza mercantil, para situar a los unos dentro del estudio del derecho civil, y a los otros en el estudio del derecho comercial o mercantil. La lógica querría que cada contrato fuera considerado en su conjunto, a la vez cuando realiza una operación civil y una operación comercial. Por eso, salvo en cuanto al contrato de prenda, las reglas particulares de un contrato no son dobles: las unas civiles y las otras mercantiles; son reglas uniformes; sólo difieren algunas reglas generales de los contratos, singularmente aquellas referentes a la solidaridad, a la constitución en mora y a la prueba y sería de desear aún que se borraran esas diferencias extendiendo a las operaciones civiles las reglas mercantiles, mejor adaptadas a los imperativos de seguridad y de rapidez que son comunes ahora a todas las transacciones, para seguir así el camino trazado ya por la mayoría de las legislaciones extranjeras (cfr. Infra, Lecturas; -acerca del proyecto de reglas uniformes aplicables a las compraventas internacionales, civiles o mercantiles, de objetos corporales mobiliarios, cfr. infra, n. 752). 

Los redactores de los Códigos franceses creyeron, sin embargo, que podían distribuir los contratos entre el Código civil y el Código de comercio, aún dispuestos a trazar en ambos códigos a la vez las reglas de ciertos contratos. En el Código civil, por ejemplo, la compraventa; en el Código de comercio, la comisión; en ambos códigos, la sociedad (cfr. infra, n. 750). Las dos Comisiones de reforma del Código civil y del Código de comercio, en sesión común celebrada el 25 de octubre de 1949 (Travaux de la Commission de réforme du Code de commerce, t. II, págs. 27 a 31), decidieron no repetir ese error de método: "Se ha decidido que no habrá un Código civil y un Código de comercio, sino un Código de derecho privado, omprensivo, de modo especial, de un Libro sobre las obligaciones, común a las obligaciones civiles y mercantiles". Al propio tiempo se pronunciaron por "la unidad de reglamentación", por "la unificación de las reglas civiles y mercantiles", aplicables a los contratos. 

A la espera de que se concrete esa anhelada unificación todo contrato, cuando sea mercantil, sigue estando sometido a algunas reglas excepcionales, que salen así de la esfera del derecho civil. Dejando aquéllas a un lado, el derecho civil engloba las reglas generales y particulares aplicables a cada uno de los contratos.



750. Determinación de los principales contratos. 

- Por ser ilimitado el número de los contratos, el legislador no podía establecer-como ya se ha dicho (cfr. supra, n. 748) reglas particulares para regir cada contrato. Los redactores del Código civil y del Código de comercio tuvieron que limitarse, pues, a los contratos que les parecieron más importantes. El Código civil reglamenta, en un orden discutible, la donación, las convenciones o capitulaciones matrimoniales, la compraventa, la permuta, el arrendamiento de cosas (o contrato de arrendamiento), el arrendamiento de servicios (o contrato de trabajo), el transporte terrestre, el arrendamiento de industria (o arrendamiento de obra o contrato de empresa), la sociedad, el préstamo, el depósito y el secuestro, el juego y la apuesta, el contrato de renta vitalicia, el mandato, la fianza, la transacción, la pignoración (contrato de prenda y contrato de anticresis) y el contrato de hipoteca. 

En el Código de comercio se encuentran el transporte terrestre, la sociedad y la prenda, el título VII del Libro I está consagrado desde luego a las "compras y ventas", pero no contiene sino un precepto, el artículo 109, que establece una regla común para todos los contratos mercantiles, el de la libertad de la prueba) y el Código de comercio contiene tan sólo las reglas particulares de la comisión, del transporte marítimo y de los contratos anexos, singularmente del contrato de préstamo a la gruesa, un préstamo marítimo, y del seguro marítimo. En los textos posteriores a los Códigos, y que no han sido incorporados a ellos, el legislador ha reglamentado otros contratos; por ejemplo, los seguros terrestres en la ley del 13 de julio de 1930. 

De todos esos "contratos nominados", la fianza (cr. supra, ns. 7 y sigtes.), la pignoración (prenda e hipoteca, cfr. supra, ns. 60 y sgtes.) y la hipoteca (cfr. supra, ns. 24 y sigtes.) han sido estudiados ya. Hay que descartar igualmente la donación (cfr. Parte cuarta, ns. 1448 y sigtes.) las convenciones matrimoniales (cfr. Parte cuarta, ns. 00 sigtes.), cuyo estudio está inscrito en el programa de derecho civil del cuarto año. El contrato de sociedad, porque suele ser mercantil, figura en el programa de derecho comercial del tercer año; la comisión y el transporte terrestre, en el cuarto año. El transporte marítimo, los contratos anexos (contrato de préstamo a la gruesa y seguro marítimo) y el transporte aéreo son objeto de una enseñanza especial en el cuarto año. El arrendamiento de servicios (o contrato de trabajo), reglamentado ahora por el Código del trabajo, está excluido también del derecho civil: el derecho del trabajo se enseña en el cuarto año. 

Quedan aún -y éstos son los contratos tenidos en cuenta, con la calificación de "principales", para el programa de derecho civil del tercer año- la compraventa y la permuta (título I), el arrendamiento de cosas (o contrato de arrendamiento-título II), el arrendamiento de industria (o arrendamiento de obra o contrato de empresa-título III), el mandato (título IV), el préstamo (título V), y el depósito y el secuestro (título VI), los contratos aleatorios (seguro, juego y apuesta, constitución de renta vitalicia (título VII) y la transacción (título VIII). El estudio de la compraventa y el del arrendamiento de cosas necesitan importantes desarrollos. 



753. Definición de la compraventa. 

- La compraventa es el contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero. Esta definición destaca los caracteres del contrato. 

19 La compraventa implica la entrega de una suma de dinero al vendedor; es el precio. Si, en lugar de monedas, el comprador le entregará al vendedor otra cosa, el contrato no sería una compraventa; sino-según se ha mostrado (cfr. supra, n. 751)- una permuta. 

20 El objeto de la compraventa puede ser, con exclu- sión de los derechos de la personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho patrimomial cualquiera: 

a) Ya sea un derecho real: 

Casi siempre, la transmisión, que se efectúa del vendedor al comprador, concierne al derecho de propiedad. Es sabido que, en el lenguaje corriente, y hasta en el de los juristas, el derecho de propiedad se confunde con la cosa sobre la cual recae; por eso se habla de compraventa de una cosa sobre la cual se trata de compraventa del derecho de propiedad que recae sobre esa cosa. Por ser la compraventa del derecho de propiedad, entre todas las compraventas, la más corriente, se ha implantado la costumbre de reservarle la denominación de "compraventa", y designar con la palabra "cesión" la compraventa de otro derecho. Al reglamentar la compraventa, los redactores del Código civil no pensaron, por otro lado, sino en la compraventa de una cosa, o sea, del derecho de propiedad. Según los términos del artículo 1.583, la compraventa "es perfecta entre las partes, y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagado el precio". Sin embargo, la compraventa puede recaer sobre otro derecho real; la cesión de un derecho de usufructo, por ejemplo, es una compraventa. 

b) Ya sea un derecho personal: 

Los derechos personales o créditos pueden ser cedidos bajo ciertas condiciones (cfr. Parte segunda, ns. 1254, y sigtes.); las cesiones de créditos son compraventas.


c) Ya sea un derecho intelectual: 

También los derechos intelectuales son susceptibles de ser cedidos, ya se trate de los derechos llamados de propiedad literaria o artística o los derechos denominados de piedad industrial: marcas, patentes de invención, dibujos modelos, etc. (cfr. Parte primera, 28 ed., ns. 654 y sigtes 30 La compraventa, como por lo demás la permuta, es un contrato traslativo de derechos. Hay en él un efecto muy particular del contrato. En principio, un contrato tiene solamente por efecto crear obligaciones con cargo a cada uno de los contratantes (contrato sinalagmático) o cargo a uno de ellos o a algunos de ellos (contrato unilateral). Ciertamente, la compraventa y la permuta crean obligaciones con cargo a cada uno de los contratantes; son contratos sinalagmáticos. Pero, además de ese efecto normal, producen el efecto excepcional de producir la transmisión de un derecho! Por efecto del contrato, el derecho que es objeto del mismo, pasa de la persona de uno de los contratantes a la persona del otro; por ejemplo, el derecho de propiedad se encuentra transmitido del vendedor al comprador. Al acuerdo de los consentimientos, que perfecciona la compraventa o la permuta, el legislador une ese poder; la transmisión del derecho vendido o permutado se produce "sólo consensu"; así lo dispone el artículo 1.583 del Código civil para la compra de derecho de propiedad. 


Al estudiar los efectos de la compraventa, se puntual- zará este efecto excepcional, que merecía, no obstante, ser subrayado desde un principio (cfr. infra, ns. 899 y sigtes.). Era ignorado por el derecho romano, para el cual la com praventa no tenía otro efecto que el de poner algunas obligaciones a cargo del vendedor y del comprador; especialmente, el vendedor quedaba obligado a transmitirle al comprador la propiedad de la cosa vendida, En la actualidad esa obligación ha desaparecido; porque, por el solo acuerdo de las voluntades, el derecho vendido ha salido del contra piedad infra, una a indivi 7. trato te un menos no fu trato uno d jeto a tonces cho ti mente o un (cfr. de de clasifi muta nan p origen de los P conch da por cunsta embar la co comprador. 





 

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