Unidad 3. El nombre de las personas

  • Concepto y características.

El nombre de la persona es la palabra que se asigna a una persona, animal o a una cosa para distinguirla de las demás de su misma especie.

El nombre es un vocativo con que se designa a una persona.

En sentido jurídico, nombre: “Es la designación que por determinación de ley, corresponde a la persona como signo de su propia identidad en la vida social y que todos tienen el deber de respetar”.

  • Los elementos constitutivos del nombre: Nombre de Pila y Nombre Patronímico

Tenemos dos elementos constitutivos del nombre los cuales son: el nombre de pila y nombre patronímico, a continuación vamos a definir estos dos componentes:

  • EL NOMBRE DE PILA

El nombre de pila o propio identifica individualmente a los miembros de una misma familia que portan el mismo apellido, sirviendo para distinguir uno de otros, y siendo de esta manera, el nombre propio el elemento individual de la persona.

Actualmente, los nombres de pila o propio, le son impuestos al individuo al momento de redactar el Acta de Nacimiento, ya que en dicha acta se expresarán el día y el lugar en que hubiese ocurrido el nacimiento, el sexo de la criatura, los nombres que se le impongan, los nombres y apellidos del padre y de la madre.

En relación a esto, el artículo 56 del nuestro Código Civil establece que, en principio, el padre es quien debe declarar el nacimiento de la criatura. Sin embargo en caso de faltar el padre, la declaración puede hacerla la procreadora. El artículo de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil nos detalla mucho más.

  • EL NOMBRE PATRONÍMICO

El nombre patronimico, también denominado apellido, presenta un carácter obligatorio. Este no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de la misma familia que descienden por la línea masculina, del mismo autor.

El nombre patronímico es atribuido al individuo en función de su estado civil, de su situación familiar, tal como lo revela el Acta de Nacimiento. Es el elemento hereditario del nombre, el que indica la filiación, por ello se lla,a Nombre Patronímico o Nombre de Familia.

El apellido es atribuido a los individuos que se relacionan a una misma familia, ya sea por filiación biológica o adopción.

  •  Los modos de adquisición del apellido: filiación, matrimonio, decisión judicial o administrativa.

Aunque ya nos referimos al nombre patronimico o apellido anteriormente, no podemos dejar de mencionar las diferentes formas por la que el mismo se adquiere.

Existen tres medios por los cuales el nombre patronímico o apellido se le atribuye a las personas de una familia. Estas son:

  1. Por filiación, que puede ser nacida del matrimonio, fuera del matrimonio o adoptiva.

  2. Por el matrimonio.

  3. Por una autorización administrativa.

A continuación nos referiremos al primer medio con sus tres variantes. Al hablar de filiación nacida en el matrimonio, nos referimos al hijo/a concebido/a durante la unión matrimonial.

  • Características y naturaleza jurídica. Formas de  Protección del nombre

Con respecto a la naturaleza jurídica del nombre, la jurisprudencia francesa ha dicho que el nombre patronímico constituye, para quien legítimamente lo lleva, una propieda, de la cual le es permitido, en principio al menos, gozar y disponer de la manera más absoluta. Esta teoría ha sido muy criticada, ya que la naturaleza del nombre no se aviene con los caracteres de la propiedad. La propiedad es inalienable, imprescriptible y es de orden patrimonial, y en virtud de los caracteres del nombre, según veremos a continuación, esto no es posible.

Hay otra teoría, y es que el nombre se determina generalmente por la filiación. Esto de cierta manera es verdad; pero refleja dificultades. Por ejemplo, cuando la mujer al contraer matrimonio adquiere el apellido del marido.

Sin embargo, existe otra teoría defendida por Planiol, que sostiene que el nombre es una institución de policía civil. Este autor francés expresa que el derecho al nombre no existe, sino que se trata de una reglamentación administrativa para procurar la identificación de los individuos.

Estas características que presenta el nombre es necesario plantearlas, el nombre:

  • Inalienable

  • Imprescriptible

  • Inmutable

  • FORMAS DE PROTECCIÓN DEL NOMBRE

El nombre, en razón de que usa como distintivo personal para todos los actos, tanto de la vida pública como privada, debe ser protegido de aquellas personas que atenten contra el mismo, utilizándolo de manera fraudulenta.

Dicha protección le viene dada por el derecho penal. Al respecto, el artículo 145 del Código Penal sanciona al empleado o funcionario público que cometiere falsedad, contradiciendo o fingiendo letra o firma, que altere la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en el acto la intervención o presencia de personas que no han sido parte en él.

  • Los accesorios del nombre: El apodo o sobrenombre y el seudónimos.

Además del nombre de pila, debemos referimos a los sobrenombres y seudónimos, pues si bien ellos no son tomados en cuenta para la individualización jurídica de la persona, no son ignorados por el derecho.

El apodo o sobrenombre es un modo de designación popular de los individuos que se ajustan, en heco, al nombre de pila; pero que no tiene nada de oficial y es establecido por el uso.

El apodo es una apelativo que los familiares dan a una persona de los individuos que se ajustan, en hecho, al nombre de pila; pero que no tiene nada de oficial y es establecido por el uso.

El apodo es una apelativo que los familiares dan a una persona de una manera constante y pública; pero no es elegido por el interesado, sino que le es impuesto por su medio ambiente.

El seudónimo, que es también un medio de señalización del individuo, empleado en los informes privados, es un nombre supuesto que la persona toma para disimular su nombre verdadero.

Se podría decir que el seudónimo representa, en cuanto a su necesaria protección, una manifestación más del derecho de la personalidad desde que, al igual que el nombre, impica una forma de exteriorización de la personalidad del portador del mismo.

El uso del seudónimo crea un derecho para su titular; derecho de naturaleza muchas veces diferente; pero que no puede ser comparado a los nombres patronímicos y a los nombres de pila.

  • Los títulos profesionales, ocupacionales, eclesiásticos y nobiliarios.

Títulos nobiliarios. Los títulos de nobleza son calificaciones tomadas de la antigua jerarquía feudal y que sólo subsisten como accesorios honoríficos del nombre como forma de honrar a quienes lo poseen. Los mismos tienen valor jurídico; pero hoy dia han perdido la prerrogativa que los distinguía, en razón de la abolición de los privilegios.

3.7. Los procedimientos de cambio y adición de nombres. Procedimiento autorización a otra persona para llevar apellido.

El procedimiento para conceder dicha autorización se encuentra establecido en los artículos del 85 al 87 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil.

En virtud del artículo 85 de la referida ley: "Toda persona mayor edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para que lleve su apellido, agregandolo al de la persona autorizada".

Dice el artículo 86 que: "La autorización, para que surta efectos válidos, deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al margen del Acta de Nacimiento de la persona autorizada en los registros del Estado Civil correspondiente. En toda copia que se expida del Acta de Nacimiento se hará constar la mención de la autorización.

Unidad 4. El domicilio de las personas. 

  • Concepto, caracteres, tipos y finalidad del domicilio.

Concepto

El domicilio, más que objeto de un derecho, es un medio que responde al interés público de determinar la situación de las personas en la comunidad social. Es decir, que tan importante es que una persona tenga un nombre como lo es el que tenga un domicilio, puesto que él facilita la individualización de la persona. En otras palabras, a la identificación de una persona contribuye el nombre y se completa por el domicilio, o sea, la sede legal en cual se le considere presente; aunque momentáneamente se encuentre alejado de ella.

Su finalidad. Dentro de nuestra legislación, el domicilio está definido por el artículo 102 del Código Civil dominicano, que dice: El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento. La jurisprudencia dominicana establece que: El domicilio es el resultado de una relación que la ley establece entre una persona un lugar, tomada su definición en un sentido abstracto, y tomada en un sentido concreto, significa la casa en donde está establecido el domicilio.

Caracteres del Domicilio

Su Necesidad. La mayoría de los autores sostienen que, la persona no puede permanecer sin domicilio. De ahí resulta que toda persona tiene necesariamente, por lo menos, un domicilio en su vida, y este es el domicilio de origen, que generalmente es el antiguo domicilio de derecho del hijo menor. Pero ese domicilio de origen no está fuertemente determinado por el lugar del nacimiento, puesto que un niño puede nacer del domicilio de sus padres.

Por otra parte, si una persona no ha adquirido un nuevo domicilio, ella conserva aquel que había adquirido precedentemente, siendo esto una consecuencia de la presunción de conservación del antiguo domicilio.

 El  Interés del domicilio: remisión  de comunicaciones, establecer competencia de tribunales, el  ejercicio de derechos, la  publicidad de ciertos actos jurídicos y centralización de intereses pecuniarios.

Se puede afirmar que para las relaciones jurídicas de una persona, su sede legal (el domicilio), tiene una gran relevancia, dado que la misma influye en todas las actuaciones y relaciones de ésta, así como también en las actividades jurídicas que desarrolla esa persona.

Así vemos el marcado efecto del domicilio en cuanto a su influencia:

1- En la determinación de aquel en que debe constituirse la tutela o abrirse la sucesión.

2- En el que deben hacerse las publicaciones matrimoniales o celebrarse el matrimonio.

3- En el que debe seguirse el procedimiento para la adopción o verificarse el pago de las obligaciones.

4.3. Determinación del domicilio de las personas físicas: principio general; domicilio-residencia;  domicilio de elección;  domicilio de dependientes.

La determinación del domicilio se realiza de acuerdo a si el mismo está fijado por la ley, llamado Domicilio de Derechos o Domicilio legal, o si no está fijado por la persona, denominado Domicilio voluntario o de elección. A tal efecto, el Código Civil dominicano, en sus artículos del 106 al 109, fija el domicilio de ciertas personas; pero no así el domicilio de los particulares. De esto resulta que, aun cuando en el derecho no exista una clasificación del domicilio en dos clases, varios autores, entre los cuales se puede citar a Planiol, llaman a los domicilios establecidos por la ley: Domicilio Legal o de Derecho, y a aquellos que no están establecidos: Domicilio de hecho, voluntario o de elección.

 En el caso del domicilio voluntario, la ley se limita a indicar cuales son los elementos constitutivos del domicilio. En el caso del domicilio legal o de derecho, la ley fija por su sola autoridad, el lugar donde a sus ojos la persona será siempre considerado como presente.

4.4. Cambios de domicilio

Cuando el domicilio se ha establecido en un lugar determinado en principio, el antiguo domicilio se conserva hasta que no haya sido probado que el nuevo domicilio ha sido adquirido en un lugar diferente, es decir, se presume la conversación del antiguo domicilio en tanto que el domicilio precedente no sea cierto.

La prueba del cambio de domicilio resultará de la doble declaración impuesta por el artículo 104 del Código Civil dominicano, según dijimos anteriormente, y a falta de esta, hay que recurrir a las circunstancias de hecho, según lo establecido en el artículo 105 del referido código.

Pero el cambio de domicilio no puede, en ningún momento, atentar contra el derecho de los terceros, Así por ejemplo, si el cambio de domicilio interviene en el curso de una instancia, este cambio no puede tener por consecuencia desapoderar el tribunal inicialmente competente. Por otra parte, si en el curso de esta misma instancia uno de los litigantes cambia de domicilio, la parte adversa puede válidamente notificar los actos de procedimiento en su antiguo domicilio,si él puede demostrar que de buena fe ha sido comprendido por las apariencias y que el corto plazo transcurrido entre el cambio de domicilio y el acta en cuestión no ha sido suficiente para que ese cambio sea notorio y de su conocimiento.

Unidad 5. El estado civil de las personas.

5.1. Concepto


El derecho dominicano no define el estado civil; pero del conjunto de disposiciones que contiene referidas al mismo se deduce que lo configura, desde un punto de vista objetivo, como la situación jurídica en la que se encuentra una persona dentro del orden civil, y desde un punto de vista subjetivo, como la cualidad que corresponde a cada uno por estar en esa situación especialmente reconocida por la ley.

De entre todas las relaciones sociales en las que se puede encontrar el individuo, el derecho atiende de manera particular a aquellas que, por su importancia y estabilidad, conviene tipificar legalmente, ya sean inherentes a la persona o se adquieran por una actuación voluntaria. Con esto se pretende, por una parte, fijar objetivamente el alcance de su capacidad de obrar dentro del orden jurídico y, por otra, reconocer con eficacia general (ante todos o erga omnes) esa situación, evitando así los inconvenientes de que la actuación de cada persona se desenvuelva de acuerdo con puros criterios subjetivos (ya sea teniendo que investigar, en cada caso, su capacidad natural, ya sea teniendo que demostrar, frente a los demás, su actitud concreta).

5.2. Caracteres del estado civil

De acuerdo con su peculiar naturaleza, los caracteres del estado civil son los siguientes:

-Tiene significado personal. Toda persona se encuentra clasificada dentro de cada uno de los distintos tipos de estado civil reconocidos por el derecho, y de esto se deriva su condición y capacidad de obrar (ya que la capacidad jurídica no depende sino de su consideración como persona). Aunque no se trate de un verdadero derecho de la personalidad, tiene prácticamente su mismo tratamiento.

-Se regula por normas imperativas. El número de relaciones jurídicas de estado es cerrado, no pudiendo aumentarse o suprimirse las que en cada momento estén admitidas como tales ni es posible modificar voluntariamente el contenido legal de cada estado civil, por quedar excluido de la autonomía.

-Es materia de interés público. En la generalidad de los pleitos o litigios sobre el estado civil es obligada la intervención del Ministerio Publico, así como en los casos de rectificación de las inscripciones del registro, a través de procedimiento judicial, correspondiente.

-Tiene eficacia general. Es una excepción el principio de relatividad de la cosa juzgada.

5.3. La posesión de estado y sus elementos. 

La posesión de estado. Con carácter general, sólo podrán ser suplidos los Actos del Estado Civil, como prueba, por otros, cuando no hayan existido, o hubiesen desaparecido los libros del registro, o a falta del título de Acta de Nacimiento, o cuando ante los tribunales se suscite un litigio. En estos casos, no se trata de que cuando falte el Acta del Estado Civil se pueda sustituir por otros medios el titulo de legitimación, sino que l que se quiere significar es que existen otros caminos para demostrar la existencia de un determinado estado civil.

5.4. Las acciones de estado. 

Las acciones de estado, además de tener la nota común de la eficacia frente a todos de la sentencia que atribuya o declare una situación determinada (obligación, incluso, a terceros que no hayan sido parte en el litigio), exigen ser tramitadas por un procedimiento judicial y la intervención, muchas de ellas, del Ministerio Público.

a- Las acciones de estado como principio general son imprescriptibles, y solo en casos especiales la ley les impone un plazo de caducidad.

b- Las acciones de estado pueden ir dirigidas a reclamar o constituir un estado civil (acción en reclamación de estado), o a impugnarlo o hacerlo variar (acción en impugnación).

C- El ejercicio de la acción de estado (legitimación activa y la persona contra la que se dirige (legitimación pasiva) dependen, en coda caso, de la pretensión deducida (reclamación o impugnación) y del estado civil afectado.

¿Quiénes tienen calidad para ejercer las acciones de estado. 

Las acciones del estado civil son enteramente personales, en consecuencia sólo podrá ponerla en movimiento aquella persona que tenga interés de estado directo en ella,sea este de carácter pecuniario o moral; en fin de cuentas, pertenece a su titular. Por tal razón los herederos tendran una intervención limitada, señalada por la ley en una acción de orden sucesorio, que si le del estado civil. Los artículos 329 y 330 del Código Civil establecen quienes y en que condiciones pueden demandar.

5.6. Tribunal competente y medios de pruebas.

Si bien los tribunales civiles permanecen facultados para conocer de las acciones del estado civil, otras jurisdiciones tambien conocen de ella cuando se trata de menore, se trata de los tribunales de las niñas, niños y adolescentes y las salas de familia en distintos judiciales donde existan.

Medios de pruebas. Fijadas expresamente por el legislador, los medios de prueba de alguna de las acciones del estado civil, están sometidos regulaciones expresas. Por ejemplo el art 323 del Codigo Civil establece a que medios de prueba puede recurrir el hijo legítimo que quiera establecer su condición de tal.




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