TEMA III

ÁMBITO DE AMPLICACIÓN DE LA LEY

3.1.- La noción de conflicto de leyes.

La ley, al ser dictada por las autoridades competentes y por derogar toda regla contraria anterior, parecería que no pudiera encontrarse jamás en rivalidad con otras leyes, es decir, que ningún conflicto de leyes sería susceptible de producirse. 

Tales conflictos, son posibles y frecuentes: conflictos en el espacio, entre reglas que emanan de autoridades diferentes; conflictos en el tiempo entre reglas que emanan de la misma autoridad.

3.2.- La aplicación de la ley en el espacio.

Antes de abordar la posición de la ley dominicana, es preciso, analizar los sistemas que sustentan nuestra legislación. 

El sistema de la territorialidad consiste el aplicar la ley territorial, la del país, a todos los habitantes del territorio, sin distinguir éstos sean nacionales o extranjeros. En ese caso, el legislador debería renunciar a regir a sus nacionales residentes en el extranjero.

El sistema de la personalidad consiste en aplicar a los nacionales su ley, es decir, la ley de su país, a donde quiera que se encuentren, sin distinguir que estén en el país o en el extranjero.

Ninguno de los dos sistemas ha triunfado enteramente.

3.3.- Conflicto de leyes en el espacio.

Estamos en presencia de un conflicto de leyes en el espacio, cuando se presenta una situación, y entre leyes que han sido dictadas por autoridades diferentes, no sabemos cuál aplicar. Se presenta mucho en el derecho internacional público y privado. Algunos estados o personas, al suscribir contratos, consignan que sus relaciones se regirán por la ley de un Estado específico para evitar luego conflictos de leyes en el espacio.

3.3.- La solución de la ley dominicana a los conflictos de leyes en el espacio.Los redactores del Código Civil intentaron regular la dificultad mediante una conciliación entre ambos sistemas en un texto breve, el artículo 3ro, que aplica el principio de la territorialidad a las materias de policía y de seguridad y a los inmuebles y el principio de la personalidad, al estado y la capacidad de las personas.

Art. 3 del Código Civil: “Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio.

Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana.

Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.”

Mar territorial.

Se llama aguas territoriales de la República Dominicana (o, simplemente, mar dominicano) a las aguas comprendidas entre sus costas y una trazada a 6 millas náuticas (11 kilómetros) de las mismas. El Estado Dominicano tiene facultades exclusivas de propiedad y jurisdicción sobre ellas, así como sobre el suelo y subsuelo de las mismas. 

Y se llama Zona Contigua Dominicana a una franja de otras 6 millas náuticas a partir de nuestras aguas territoriales sobre las que el país tiene derecho de patrullaje a fin de prevenir la violación de los reglamentos de aduanas, sanidad, inmigración o fiscalía, dentro de su territorio o mar territorial. Pero no tiene derecho a impedir el paso de buques de otros países por ella. 

3.4.- La aplicación de la ley en el tiempo.

Estudiar la elaboración y entrada en vigencia de la ley ha permitido conocer la fecha en la cual se hace obligatoria, pero no resuelve el problema del conflicto en el tiempo, que es susceptible de producirse entre la aplicación de la ley derogada y la ley nueva.

3.5.  Conflicto de leyes en el tiempo.

Estamos en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, cuando se presenta una situación y no sabemos cuál ley aplicar, entre leyes dictadas por la misma autoridad. 

Por ejemplo, una persona suscribe un contrato de préstamo con una institución bancaria, y se fija una tasa de interés de un dos por ciento (2%) mensual, o sea un veinticuatro por ciento (24%) anual. Después de transcurrir un año, una disposición legal exige que todos los préstamos personales deben consignar una tasa de interés mínima de un tres por ciento (3%) mensual, o sea un treinta y seis por ciento (35%) anual. Surge la pregunta: ¿ esa interés legal obligatorio, se impone al préstamos suscrito antes de esa ley y en base a una ley que dejaba libre a las partes para fijar el interés?

3.6.- Interés de la cuestión.

Las personas, al regular sus actividades, cumplen los actos de la vida jurídica teniendo en cuenta la ley vigente en la época en que actúan. Es preciso que cada cual conozca las condiciones que deberá respetar, las reglas que deberá seguir para que el acto considerado sea regular, válido. 

La necesidad de seguridad exige que se restrinja al máximo el ámbito de aplicación de la ley nueva en el tiempo. Por el contrario, la ley nueva se supone que realiza una mejora en relación con la ley antigua (si no se hubiera dejado así), es decir que responde mejor al ideal de justicia. La necesidad de justicia torna urgente la aplicación de la ley nueva.

3.7.-   Solución de la ley dominicana al conflicto de leyes en el tiempo.

  El artículo 2 del Código Civil establece: “La ley no dispone sino para el porvenir, no tiene efecto retroactivo.” 

La Constitución de la República dispone que la ley sólo dispone y aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo. También, nuestra Constitución de manera expresa prohíbe a la ley y a cualquier autoridad pública alterar situaciones que se han establecido conforme a una legislación anterior.

En el conflicto presentado anteriormente, necesariamente debe aplicarse la ley que estaba vigente al momento de la firma del contrato, porque la ley, como se ha explicado no tiene efectos retroactivos.

3.8.- La noción de orden público.

La ley no define el orden público. Es un concepto abstracto que permite incluir todo lo que implique la armonía de un Estado, la convivencia pacífica, en sentido general todo lo que signifique el interés social. Cuando la ley es dictada por motivos imperiosos de orden público, por ejemplo ante una calamidad pública, como un ciclón o un terremoto, el Congreso puede dictar una ley por motivos imperiosos de orden público, ordenando una mora a todos los préstamos, o prohibiendo desalojos o embargos por un tiempo, y esa ley tendría efectos retroactivos porque alcanzaría a los contratos que se celebraron mientras estaba vigente otra ley. Ahora bien no todas las leyes dictada por motivos imperiosos de orden público tienen efectos retroactivos, para ello, la ley que se dicte, debe decirlo de manera expresa.

Tema IV

Clasificación de los Derechos Subjetivos


Hay que recordar que los Derechos Subjetivos son las prerrogativas de que es titular una persona; en consecuencia, los sujetos de estos derechos son las personas.


Clasificación Clásica:

  1. Los derechos subjetivos según tengan o no un valor pecuniario serán patrimoniales y extrapatrimoniales.


Crítica. Tomando en cuenta que lo importante en esta clasificación es la estimación en dinero, los Derechos Subjetivos serán patrimoniales si son apreciables pecuniariamente y serán extrapatrimoniales si no tienen una apreciación económica.


Obsérvese que el parámetro nominal es el patrimonio y tomando en cuenta que el patrimonio es el conjunto de los derechos de una persona, se puede deducir, por ejemplo, que el derecho de tránsito que tienen las personas forma parte de su patrimonio y paradójicamente sería un derecho extrapatrimonial (Fuera del Patrimonio) al no tener una evaluación en dinero.


En conclusión el nombre de derechos extrapatrimoniales sería irregular porque abarca situaciones que están dentro del patrimonio aunque no tengan valor pecuniario.


  1. Los Derechos Subjetivos según recaigan en cosas materiales o inmateriales se clasifican en derechos corporales o incorporales.

  2. Los Derechos Subjetivos según recaigan en una cosa mueble o inmueble se clasificaran en derechos mobiliarios o inmobiliarios


Clasificación contemporánea de los Derechos Subjetivos: (Ver Esquema discutido en Clase)

Los Derechos Civiles, según el artículo 7 del Código Civil, son ejercidos, independientemente, de la calidad del ciudadano, la cual adquiere y  preserva según lo que establece la Constitución de la República. O sea, que los derechos civiles pueden ser ejercidos por aquellas personas que aún no sean ciudadanos. Verbigracia: Un menor de edad.

1. Derechos de la Personalidad

Son aquellos que se adquieren desde el nacimiento de la persona, sin perjuicio de los derechos que se tienen desde que se es concebido. Estos están contenidos en el Derecho Interno y en el Derecho Internacional, son llamados libertades públicas o derechos públicos característicos.

  1. Son inherentes a la persona

  2. Son oponibles a todo el mundo, es decir, Erga Omnes

  3. No tienen una evaluación en dinero o pecuniaria. Sin embargo, puede tenerla en caso de daños y perjuicios

  4. Están fuera del comercio. Se extinguen con la muerte del titular (No forman parte de la masa sucesoria o de la herencia)

2. Derechos de Familia

Son las prerrogativas de que gozan los que integran una familia. Ej. El vínculo matrimonial, filiación, consejos de familia, etc.


Hay que hacer notar que la familia y el matrimonio son instituciones más antiguas que el Estado, su regulación proviene de antiguos sistemas.

3. Derechos Patrimoniales

En principio estos sufrieron una clasificación llamada “Suma División”, la cual comprendía el derecho real (In rem-cosa) y el derecho personal (In personam-persona). En el transcurrir del tiempo y producto de los avances del hombre surgieron los derechos intelectuales que completan la clasificación.

3.1 Derechos Reales

Son limitados. El término real proviene del vocablo “Res” que significa cosa. Se habla de que los derechos reales es la relación de una persona con una cosa, lo cual sería improcedente, toda vez que el Derecho lo que debe regular son las relaciones entre las personas.

 Es por ello que la definición correcta debe ser la siguiente: Los Derechos Reales: Son la relación entre el titular del derecho real, en calidad de sujeto activo y el resto de las personas, quienes actúan como sujetos pasivos, las cuales no podrán perturbar la titularidad que se tiene sobre la cosa.


Los derechos reales recaen directamente sobre las cosas muebles e inmuebles.


Derechos Reales Principales:

  1. Propiedad

Es el derecho de gozar, usar y disponer de una cosa.


  1. Usar: Es servirse de la cosa. “Jus Utendi”

  2. Gozar: Es percibir los frutos de la cosa sean civiles, naturales o industriales. También llamado “Jus Fruendi”

  3. Disponer: Es la facultad material de destruir la cosa y la facultad jurídica de enajenarla. Es el  llamado “jus abutendi”.

Carácter absoluto de la propiedad

El artículo 544 del Código Civil dice que la propiedad es el derecho de gozar, usar, y disponer de las cosas del modo más absoluto posible, con tal de que en ellas no se haga un uso contrario a las leyes, al Orden público y a las Buenas Costumbres. La Propiedad tiene rango constitucional al estar consagrada dentro de la Constitución de la República. Empero, es la misma Constitución que indica la excepción al absolutismo del derecho de propiedad cuando expresa que nadie puede ser privado de la misma salvo causas justificadas de utilidad pública y de interés social (Expropiación).


Carácter accesorio de la propiedad

El artículo 552 del Código Civil expresa que el Derecho de Propiedad tiene por objeto la misma cosa y todo lo accesorio de ella. Esto se conoce como derecho de accesión. Es por ello que en materia de terrenos el derecho de propiedad abarca superficie o suelo y el sub-suelo. Con relación al sub-suelo hay que destacar que la Constitución plantea la excepción en cuanto a los yacimientos mineros.


El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia y tiene un carácter perpetuo. Carácter excluyente y soberano

  1. El Usufructo

Es el derecho que permite a una persona llamada usufructuario de gozar y usar un bien (mueble o inmueble) propiedad de otra persona llamada nudo propietario. El usufructuario tendrá la obligación de conservar la cosa y en ningún caso podrá disponer de ella. 

  1. El Uso

Es el derecho que se tiene sobre los frutos de un bien o propiedad inmobiliaria con el fin de que el usuario y su familia satisfagan sus necesidades perentorias y urgentes.

  1. La Habitación

Es el derecho que tiene el usuario y su familia de usar un local o parte de éste exclusivamente para la convivencia familiar.


Nota: En el Uso y en la Habitación el derecho recae en bienes inmuebles.

  1. La servidumbre

Es el derecho que tiene el propietario de un fundo (fincas o terrenos) de percibir ciertas facilidades o prerrogativas de un fundo vecino. El fundo que se beneficia de la servidumbre recibe el nombre de predio dominante; por otro lado, el fundo que soporta la servidumbre se llama predio sirviente. Esta figura jurídica está contenida en los artículos 637 y siguientes del Código Civil. Verbigracia: el derecho al paso y la toma de agua.


Se extinguen por el no uso en 30 años.

  1. La Enfiteusis

Es el arrendamiento de un bien inmueble por un espacio prolongado, normalmente de 18 a 99 años. Esta figura no tiene un uso contemporáneo era utilizada en las propiedades municipales.

Derechos reales accesorios

  1. La Hipoteca

Es la afectación real e indivisible de uno o varios bienes inmuebles del deudor que se otorgan como garantía por un crédito; manteniendo el deudor la posesión del inmueble.


En la hipoteca el deudor conserva la posesión de la cosa. No obstante, el acreedor tiene los derechos de persecución y preferencia.

  1. La Prenda

En esta el deudor afecta bienes muebles, corporales como garantía prendaria por la existencia de un crédito. En ésta el deudor se desprende de la cosa, entregándosela al acreedor (Prenda con desapoderamiento).


La prenda puede ser sin desapoderamiento. O sea, el deudor mantiene la posesión de la cosa. También puede ser universal en estos casos la garantía recae sobre un paquete o unidad de producción industrial, comercial o agrícola.

  1. La Anticresis

Este derecho real tiene las mismas características de la Hipoteca con la excepción de que el deudor entrega el bien inmueble al acreedor. Tiene poco uso práctico.

Características de los Derechos Reales

  1. Son derechos absolutos, en principio. Son oponibles a todo el mundo (Erga Omnes). El titular del derecho real puede exigir respeto de cualquier persona con relación a su derecho.

  2. Gozan del derecho de persecución. El titular puede perseguir la cosa aunque esté en manos de un tercero, ajeno al vínculo contractual.

  3. Gozan del derecho de preferencia. En un conflicto entre un titular de un derecho real y otro de un derecho personal o de crédito tendrá preferencia el del derecho real. En caso de concurrencia de varios titulares de derechos reales, en ocasión de una hipoteca, la distribución se hará tomando en cuenta el orden de la inscripción.

  4. Son limitados

  5. Están sujetos a medidas de publicidad

  6. No implican una deuda. O sea, que por ejemplo el acreedor hipotecario, quien tiene el derecho real, no tiene una deuda con el deudor hipotecario, sino todo lo contrario. El acreedor hipotecario lo que tiene es un derecho sobre la cosa que nadie puede perturbar.


3.2 Derechos Personales

Definición:

Son aquellos que permiten a una persona, llamada acreedor, exigir de otra, denominada deudor, una prestación que consiste en hacer o no una cosa.

Elementos de los derechos personales


  1. El sujeto activo que es el acreedor

  2. El sujeto pasivo que es el deudor

  3. El objeto que es la prestación.


Características


  1. Son derechos relativos. Solamente son oponibles al deudor, pudiéndole exigir solamente la prestación relativa a un hecho positivo o a una abstención (hacer o no hacer una cosa)

  2. Son ilimitados. Esto así en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; respetando el Orden Público y las buenas Costumbres

  3. Tienen una doble cara. Por un lado son derechos de crédito con respecto al acreedor y por el otro son obligaciones o deudas con relación al deudor. Esta es la razón por la cual los derechos personales reciben el nombre de derechos de crédito u obligaciones

  4. En el derecho personal el acreedor tiene el derecho de accionar, no sobre un bien dado en garantía, sino sobre el patrimonio del deudor que es conocido como la prenda común. En caso de que concurran varios titulares de derechos personales o de crédito con relación a un mismo deudor, no habrá preferencia entre ellos y los bienes serán distribuidos a prorrata.

  5. No gozan de los derechos de persecución y preferencia.

  6. No están sujetos a medidas de publicidad, salvo el registro civil para obtener fecha cierta.

3.3 Derechos Intelectuales

Son aquellos que abarcan un sistema de normas, principios y convenios nacionales e internacionales con la finalidad de reconocer y proteger las producciones artísticas, literarias y científicas (derecho de autor); de igual forma, reconocer y proteger las invenciones y los signos distintivos (Propiedad Industrial).


En la República Dominicana estos derechos están consagrados en la Carta Magna por lo que tiene rango constitucional.


El autor es la persona que crea una obra artística, literaria o científica.

Derecho de autor es una serie de derechos que tienen por finalidad proteger y reconocer las producciones u obras de un autor (a).


a) Derecho Moral del autor.

Este tiene que ver con el respeto a la personalidad del autor. De igual forma, protege el ingenio y el intelecto del mismo. 


Características del Derecho Moral


  1. No puede ser enajenado ni a título gratuito ni a título oneroso.

  2. Es perpetuo. O sea, que a la hora de la muerte del autor el derecho moral no se transmite a los herederos del autor.

  3. No prescribe.


El derecho moral del autor recibe el nombre de derecho de autoría.

b) Derecho Material del autor


Consiste  en el aspecto económico o pecuniario que envuelve el derecho de autor. No tiene que ver con el aspecto moral.


Características del derecho material


  1. Puede ser enajenado, sea a título gratuito u oneroso

  2. A la hora de la muerte del autor estos derechos se transmiten a los herederos.

  3. Prescriben.


4.  La Cosa

Es todo aquello que sin ser persona es corporal o incorporal. También es todo aquello que puede ser perceptible por los sentidos, así como aquello que tienen una existencia físico-material.

Clasificación de la cosa: Ver esquema discutido en clase.


  1. Summa Divisio

a) Muebles

Una cosa es mueble según tenga movilidad, es decir, que pueda ser trasladada.


Muebles por naturaleza

Son aquellas cosas que son corporales y tienen movilidad o pueden ser trasladadas. Ejs: Un automóvil, silla, etc.


Muebles por determinación de la ley.

La ley establece cosas incorporales. Es decir, inmateriales, como muebles. Ejs: Derechos de Crédito, Derechos Intelectuales y Derechos Reales cuando recaen sobre un mueble.

b) Inmuebles

Son aquellas cosas corporales que tienen un carácter de fijeza, no pueden trasladarse ni ser trasladados. Ejs: Una casa, un terreno, etc.

Inmuebles por naturaleza

Una cosa será inmueble por naturaleza tomando en cuenta el origen de la misma en su carácter de fijeza. Esto abarca no solo a la superficie o suelo, sino el sub-suelo y todo lo que se adhiera o incorpore a la cosa soterradamente. Ejs: un solar, una casa, edificios, molinos de viento y de agua, frutos de los árboles no cosechados, los propios árboles, las cañerías de agua, de gas y las eléctricas.


Percíbase el carácter de adhesión y de incorporación de la cosa para adquirir la calidad de inmueble por naturaleza. Empero, la jurisprudencia francesa ha establecido que las carpas de un circo, adheridas al terreno no constituyen un inmueble sino un mueble.

Inmuebles por destino

En este lo que hay es un mueble por naturaleza que se convierte en inmueble por destino. Es decir, que una cosa mueble por naturaleza pasará a ser ficticiamente, un inmueble por destino en virtud de la vinculación que hay entre estos al constituir el mueble por naturaleza un accesorio del inmueble por naturaleza.


Condiciones para que un mueble por naturaleza se convierta en un inmueble por destino.

  1. Que el mueble por naturaleza tenga como dueño al propietario del inmueble por naturaleza del cual forma un accesorio

  2. Que el mueble por naturaleza tenga una vinculación con el inmueble por naturaleza

  3. Que el mueble por naturaleza tenga carácter de permanencia con relación al inmueble por naturaleza

Procedimiento para determinar la no movilización por destino.

La afectación del mueble para convertirse ficticiamente en inmueble por destino dependerá de si está relacionada a una explotación agrícola, a una comercial o industrial o a una casa o edificio.


  • Con relación a la explotación agrícola, lo que se toma en cuenta es la utilidad o el beneficio que el mueble por naturaleza le otorga al fundo o previo agrícola. Es por ello que serán inmuebles por destino: 1. Los utensilios de labranza o cultivo así como el ganado, 2. Los conejos y las conejeras, 3. Los peces y estanques, 4. El abono y la paja, 5. Las colmenas, 6. Los animales que sirven en el cultivo: caballo, burro, buey, mulo, etc.


Los bienes muebles por naturaleza que en el predio agrícola se utilizan con carácter personal, como son la cama, la estufa, etc., no se convierten en inmuebles por destino.


  • Con relación a la explotación comercial e industrial la jurisprudencia ha tomado una participación activa en determinar qué mueble por naturaleza pasaría a ser inmueble por destino tomando en cuenta la utilización del mueble por naturaleza en la producción.


  • Con relación a una casa o edificio se ha determinado que las alfombras de los pisos y las escaleras, las ventanas, las puertas, así como el marco de las mismas, constituyen inmueble por destino.

Ahora bien, lo que va a determinar el carácter permanente de la cosa mueble en la cosa inmueble es la adhesión por mezcla, cemento y yeso. Por otro lado, si el mueble puede ser desprendido sin deteriorarse él ni dañar el inmueble seguirá siendo un mueble, salvo lo establecido con relación al vínculo de utilidad.

2. Las cosas según se apropiación

  1. Res comunis (cosas comunes)

Son aquellas que existen en cantidad tal que nadie quiere apropiárselas; todo el mundo puede gozar de ella sin perturbar el goce de las demás personas. Ej: la luz solar, el aire, el agua de los ríos, etc.

  1. Res nullius (cosas sin dueños)

Son aquellas cosas mostrencas, es decir, las que en un determinado momento carecen de dueño o aquellas que todavía nadie se las ha apropiado. Ejs: la pesca y la caza acorde a las leyes que las regulan y las cosas abandonadas.


Las cosas res nullius solamente pueden ser muebles ya que los inmuebles sin dueño son del Estado.

  1. Cosas fuera del comercio

Son las que no pueden ser enajenadas. Son aquellas que están dentro del dominio público como son las carreteras, puentes, etc.


5.  Modos de adquisición, de transición y de extinción de los derechos

5.1 Los modos de adquisición

Los Derechos Subjetivos pueden nacer directamente en una persona (modo original), también pueden provenir de otra persona, que era su titular y lo ha transmitido (modo derivativo).

  • Los modos originarios

Son los únicos creadores del derecho. El derecho no existía surge en la persona del primer titular.

Aplicación de los modos originarios en los derechos patrimoniales

  1. Derechos personales o de crédito. Estos se pueden adquirir de un modo originario de manera voluntaria e involuntaria.

    1. Voluntaria

Un ejemplo de esto sería la obligación de pagar determinada cantidad de cuotas en un contrato de venta condicional.

  1. Involuntaria

Un ejemplo sería la obligación de reparar el daño causado por parte de aquel que, involuntariamente y por su culpa, ha causado un accidente.

  1. Derechos reales. Estos solamente pueden ser adquiridos de un modo originario si recae sobre una cosa sin dueño (res nullius), sea ésta apropiada por ocupación o abandono.

  2. Derechos Intelectuales. Estos se adquieren de un modo originario. En los casos del derecho de autor tanto en el aspecto moral como en el material. En el caso del derecho material del autor, como veremos más adelante, puede haber una transmisión por parte del autor haciendo susceptible este derecho de ser adquirido de un modo derivativo.

  • Los modos derivativos

Una persona puede tener un derecho producto de que haya sido transmitido por otra persona que era el titular precedente. El titular precedente recibe el nombre de causante y a quien se le transmite se le llamará causahabiente.

Aplicación de los modos derivativos en los derechos patrimoniales

  1. Derechos personales o de crédito. Estos pueden ser adquiridos en un modo derivativo en los casos de cesión de deuda y cesión de crédito.

  2. Derechos reales. Por principio, son adquiridos de un modo derivativo, a excepción de las cosas Res Nullius que se adquieren de un modo originario.

  3. Derechos Intelectuales. Solamente el derecho material del autor puede ser adquirido de un modo derivativo, cuando el autor lo transmita.


Derechos Patrimoniales

Modo Originario

Modo Derivativo

Derechos personales o de Crédito u

Obligaciones

A: Voluntario, Ej. Obligación de Pagar cuotas.

B: Involuntario, Ej. Obligación de Reparar un daño.

Cesión de Crédito


Cesión de Deuda 

Derechos Reales

Propiedad

Sólo las cosas sin dueño (Res nullius)

La excepción son las cosas sin dueño.

Derechos Intelectuales

Derecho de Autor: Moral y Material

El Derecho material cuando lo transmite el autor

    

Fundamentos de los modos derivativos

  1. La voluntad. Puede ser de una sola persona (testamento) o de dos o más personas (contrato de sociedad, de compraventa, etc)

  2. La Ley. Ejemplos. La transmisión hereditaria Ab-Intestat y la prescripción  llamada  usucapión.

5.2 Modos de transmisión de los derechos

(No confundir con los modos de adquisición)

  1. Transmisión Universal. En esta una persona transmite a otra la totalidad de su patrimonio. Lo que se traspasa es la universalidad. Esto incluye los activos y los pasivos. Ej. Un testamento en donde se deje globalmente el patrimonio a otra persona. Se hablaría de heredero universal.

  2. Transmisión a título universal. En esta lo que se transmite es una parte alícuota, es decir, un cuarto, la mitad, un tercio, etc, del patrimonio de una persona a otra. Ej. Un testamento en donde se deje un quinto del patrimonio del difunto a otra persona. Se hablará de un heredero a título universal

  3. Transmisión a título singular. En esta lo que se transmite no es la universalidad ni una parte alícuota, sino un derecho determinado o varios que en todo caso están especificados. Ej. Un testamento en donde se transmita el apartamento tal ...debidamente descrito. La compra de un vehículo.

La Transmisión de los derechos por causa de muerte y entre vivos

Por fallecimiento los derechos pueden ser transmitidos de un modo universal o a título universal y a título singular. Sin embargo, entre vivos, solamente, se puede transmitir a título singular; esto así porque sería improcedente traspasar derechos en vida que no estén debidamente especificados.


  1. Los modos de extinción de los derechos.

En este sentido veremos algunas modalidades de la extinción de las obligaciones:

Estas son el término y la condición. Sin perjuicio de las otras formas de extinción de las obligaciones.

  • El término. Es un acontecimiento futuro y cierto que prolongará la exigibilidad del derecho (término suspensivo) o puede entrañar su extinción (Término extintivo)

Término suspensivo. Un ejemplo de este sería el suscribir un contrato de préstamo en donde el deudor, realizará el pago 5 años después de la suscripción del mismo. Este ejemplo plantea que el derecho existe, porque hay una deuda, lo que acontece es que no se puede exigir el pago hasta que no llegue el término (5 años) que hace suspensivo el mismo.

Término extintivo. Un ejemplo de éste es si se suscribe un contrato de administración de un negocio hasta el 20 de noviembre del 2005. Obsérvese que a la llegada de esta fecha se va a extinguir el derecho y, el mismo, antes de esta llegada podrá ser exigible.

  • La condición. Es un acontecimiento fututo e incierto que subordina el cumplimiento a un hecho que surgirá: esa condicionante puede hacer nacer el derecho (condición suspensiva) o hacer desaparecer el mismo. (Condición Resolutoria).

Condición Suspensiva

Ej. Te donaré mi BMW si en el año 2003 nunca llueve en la República Dominicana.

Condición Resolutoria

Ej. Te traspaso en donación mi vehículo con la condición de que nunca contraigas matrimonio.  



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