DERECHO CIVIL IV
TEMA IX
LAS OBLIGACIONES PLURALES

Pluralidad de objetos.

Las obligaciones plurales por su objeto son de tres clases: obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas.

Obligaciones conjuntivas: es cuando el deudor, para liberarse, debe cumplir varias prestaciones. A veces es una obligación conjuntiva o conjunta es una obligación única que tiene varios objetos, por ejemplo, una agencia de viajes se compromete a asegurar el transporte, el alojamiento, etc., de sus clientes; en otras, comprende varias obligaciones distintas, por ejemplo, un automóvil y una cantidad de dinero.

Obligaciones alternativas: es cuando el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas  (Artículos 1189 a 1196 del Código Civil). Hay pluralidad de objetos  en la obligación porque la obligación recae sobre ambas prestaciones, pero no existe pluralidad de objetos en la solución: sólo se debe una prestación. 

Sin embargo si perece por caso fortuito una de las cosas que se han de entregar, o si una de las prestaciones es ilícita, la otra cosa, que se halla también en la obligación, se convierte en pura y simple. La elección de la prestación que haya de efectuarse del objeto que deba entregarse, pertenece al deudor, salvo pacto en contrato. (Artículo 1190 del Código Civil).

Obligaciones facultativas: es cuando el deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. La obligación tiene un solo objeto, la segunda obligación prevista es tan solo facultativa. De modo que si el objeto debido llega a perecer por caso fortuito o si la prestación debida es ilícita, la obligación se extingue: el deudor no debe la cosa que tenía la facultad de entregar para liberarse.

Pluralidad de sujetos. 

Una obligación puede tener varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, varios acreedores y varios deudores.

Estas obligaciones se dividen en tres categorías: obligaciones mancomunadas, obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles.

Las obligaciones mancomunadas.

La obligación mancomunada se divide entre los diferentes sujetos activos o pasivos. Si hay varios acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte; si hay varios deudores, cada uno no debe más que su parte, y no podrá ser demandado sino por su porción. La situación aquí es sumamente simple, se aplican sin modificación las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones. La obligación mancomunada se divide en fracciones distintas, cada una de las cuales forma una obligación autónoma.

Las obligaciones solidarias.

La solidaridad, denominada también correalidad y solidez por los antiguos autores franceses, opone un obstáculo a la división de los créditos y de las deudas.

La solidaridad activa permite a cualquiera de los acreedores reclamar al deudor la totalidad (solidum) del crédito.

La solidaridad pasiva permite al acreedor pedir a cualquiera de los deudores el pago de la totalidad de la deuda.

Pero el derecho de cada uno de los acreedores o de cada uno de los deudores no se modifica en nada: en definitiva, cada acreedor no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no debe sino su parte. 

La solidaridad constituye una excepción importante a la regla de que el acreedor no puede pedir más que lo debido a él y de que el deudor sólo debe pagar su deuda.

Solidaridad Activa.

Hay solidad activa cuando existen varios acreedores y un solo deudor. En nuestros días la solidaridad activa es muy rara. Su efecto consiste en que cada uno de los acreedores puede reclamar al deudor el pago de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los demás. En las relaciones entre los acreedores solidarios, deben rendirse cuenta de su mandato mutuo: el acreedor que haya recibido el pago de la totalidad deben reembolsar su parte a cada uno de los otros acreedores.

Solidaridad pasiva.

Hay solidad pasiva cuando existe un solo acreedor y varios deudores. La solidaridad pasiva está reglamentada por los artículos 1200 a 1216 del Código Civil. En razón de la solidaridad que lo une a los otros, cada uno de lo codeudores solidarios está obligado al pago de la totalidad (“solidum”). Si la solidaridad activa es rarísima en la práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con mucha frecuencia. Es unas veces convencional y otras, legal.

La solidaridad perfecta.

La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan consentido en asumir esa carga o que se le imponga un precepto legal. Esa es la regla fundamental dictada por el artículo 1202 del Código Civil: “la solidaridad no se presume”. Es decir, cuando la solidaridad resulta de un acto jurídico, debe ser estipulada expresamente.

La solidaridad imperfecta.

La solidaridad imperfecta tiene su  fuente en una culpa común: los coautores culposos de un daño están obligados in solidum, siempre que no fue posible aislar el perjuicio causado por cada uno de ellos; por haber concurrido cada uno a todo el daño, debe la totalidad: solidum.

Las obligaciones indivisibles.

En las obligaciones solidarias, el objeto de la obligación se divide: hay varias deudas, cada una por una fracción; la solidaridad depende tan solo de la representación recíproca de los codeudores.

En la obligación indivisible hay varias deudas, cada una por una fracción, como en el caso de solidaridad; pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse más que por la totalidad. Cada codeudor indivisible está obligado a cumplir con la totalidad, no porque represente a los demás (no los representa), no porque deba la totalidad (no debe más que su parte), sino porque el objeto de la obligación es indivisible.

Fuentes de la indivisibilidad.

La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza del objeto de la obligación. La obligación de entregar un cuerpo cierto es indivisible: dos codeudores de la entrega de un caballo no pueden entregar una mitad cada uno. El acreedor podrá dirigirse contra uno cualquiera de los deudores para obtener la entrega. Pero si la obligación se encuentra reemplazada por la condena a una suma de dinero, a título de daños y perjuicios, por ser divisible su objeto, la obligación deja de ser indivisible.

Indivisibilidad pasiva.

La obligación por la totalidad depende de la naturaleza del objeto de la obligación, realmente indivisible o considerado como tal por las partes.

De eso resulta que la indivisibilidad produce iguales efectos que la obligación “in solidum”, es decir, los efectos principales de la solidaridad, puesto que esos efectos se explican en materia de obligaciones indivisibles como de obligaciones “in solidum” por la idea de obligación por la totalidad y no por la idea de representación.

Cada uno de los deudores estará obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad es más poderoso que en materia de solidaridad. Mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos de uno de los codeudores, la deuda indivisible, y ese es su interés capital, no se divide entre los herederos del deudor o de los deudores; el acreedor podrá exigir de cada uno de los herederos la totalidad de su crédito.

Indivisibilidad activa.

Los acreedores no tienen interés en estipular la indivisibilidad entre ellos, por eso la indivisibilidad activa es casi siempre natural. De hecho, la indivisibilidad natural se produce en las siguientes circunstancias: el acreedor de una obligación que no sea susceptible de división muere y deja varios herederos; éstos últimos se convierten en acreedores indivisibles.

Los efectos son que cada acreedor puede reclamar la totalidad (Artículo 1224 del Código Civil) 




 

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