DERECHO CIVIL IV
TEMA IV
LOS GASTOS DEL PAGO


El deudor debe abonar, además de la prestación debida, los gastos del pago (Artículo 1248 del Código Civil), en especial  los derechos  de recibo (impuesto fiscal  del timbre). 

Pero la regla del art. 1248 del código civil es solamente supletoria; y las partes pueden convenir que los gastos del pago queden a cargo del acreedor.

Indivisibilidad del pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; Pero, aunque la obligación se divida  entre los codeudores, el pago es indivisible (art. 1244 del cod. Civil); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar  al acreedor a aceptar un pago parcial. 

 El acreedor que recibiera pago parciales experimentaría mayores dificúltales para invertir útilmente las sumas  que recibe,  y estaría más tentado de dilapidarlas; puesto que permite al acreedor, a quien se deben el capital y los interés, que rechace el pago del capital tan sólo.

El plazo de gracia no puede exceder de un ano. El juez posee la facultad de imponerle al acreedor el fraccionamiento de los vencimientos.

Imputación de pagos. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez. En ocasiones resultara difícil, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que ha querido pagar para el solvens. Las reglas de imputación de pagos.

El deudor tiene el derecho de designar, en el momento de pago, la deuda  que quiere  abonar, cuando esa deuda este vencida.

A la falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer imputación del pago en el recibo. 

Cuando no hay hecho la impugnación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley taza las reglas de la impugnación. Se imputa sobre las deudas vencidas. El deudor tuviera mayores ventajas en abonar. 

La dación en pago. Es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, que acepta el recibirla en lugar y en pago de la prestación debida.

Transmisión de propiedad y tradición de la cosa. La entrega  de una cosa  en lugar de la prestación  debida;  no crea una obligación  nueva; extingue definitivamente  toda obligación. Supone la transmisión inmediata de propiedad  de la cosa dada en pago, y su entrega, su tradición, instantánea.

Ahora bien, la dación en pago no puede considerarse como una novación.

Dación en pago y novación. Una novación por cambio del objeto. La novación consiste en la extinción de una obligación por la creación de una obligación nueva: la una reemplaza a la otra. Por cambio de objeto. Es el objeto de la obligación el que cambia, resulta tentador.

No se está en presencia de una obligación que reemplaza a otra; sin solamente de la extinción de una obligación.

Efectos de la dación en pago. 

Extinción de la obligación  y transmisión de la propiedad. Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que haya aceptado la dación: es un pago. Transmite al acreedor la propiedad de la cosa dada en pago: es una datio. 

Efectos del pago. En un principio, los efectos de la dación en pago son los de un pago ordinario.

Cesión de bienes. Permite al deudor desafortunado, que  quisiera evitar  la prisión por deudas  y la infamia resultante de ella, que abandonara  el conjunto de sus bienes  a sus acreedores.

Se define la cesión de bienes  el abandono que un deudor hace de todos sus bienes  a sus  acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad  de pagar sus deudas.

 Cesión  voluntaria de bienes.  La cesión voluntaria de  bienes resulta  de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de acreedores. Sus efectos se rigen por esa convención. Interpretación de la voluntad de las partes, los efectos de la cesión judicial. Acreedores que la hayan sentido.

Cesión judicial de bienes. Aun cuando los acreedores se nieguen a ella, el deudor puede acudir a la cesión de bienes. 

 La cesión judicial de bienes tiene por finalidad permitir al deudor desafortunado  y de buena fe liberarse de la prisión  por deudas. Por haber  sido abolida la prisión por deudas, en lo civil y en lo mercantil,  la cesión judicial de bienes ha perdido gran parte de su interés.

Si los tribunales consienten en ella. Se precisa que el deudor sea un desafortunado y de buena fe.

 El tiempo del pago  obligación de un cumplimiento inmediato  y a término.  La obligación se denomina de cumplimiento inmediato o por abreviación, cuando el pago es exigible  desde el instante del nacimiento  de la  obligación.

Eb principio, la obligación es inmediata. Sin embargo, las partes pueden convenir en que el pago no será exigible sino luego de cierto plazo: al vencimiento del término. En todos esos casos, el acreedor  no tiene derecho a reclamar el cumplimiento sino al vencimiento del término.

Plazo de gracia. Moratoria. No obstante y opcionalmente, el acreedor puede ser privado, contra su voluntad, del derecho de acudir a medidas ejecutivas; ya sea  porque el juez le conceda al deudor un plazo de gracia, ya sea porque el legislador, por una medida general, dicte una moratoria.

No obstante, los jueces pueden conceder para el pago, en consideración a la posición del deudor y tomando en cuenta la situación económica, plazos que adaptarán su duración  a las circunstancias, sin que puedan superar con todo un año, y suspender  la ejecución de las actuaciones, dejando todas las cosas en su estado. 


Efecto del plazo de gracia. El efecto del plazo de gracia consiste en diferir las actuaciones: obligatoriamente se suspende su ejecución. Pero no surte ningún otro efecto:  la deuda sigue siendo exigible. 

Extinción del plazo. Los acontecimientos que llevan consigo la decadencia del término entrañan igualmente la pérdida del plazo de gracia. Además el plazo de gracia se extingue cuando otros acreedores entablan demanda. 

Presunción del Artículo 1187 del Código Civil. Término convencional. El plazo se presume estipulado siempre a favor del deudor.


El lugar del pago. 

La fijación del lugar del pago presenta importante interés práctico. Según los términos del artículo 1247 del Código Civil, “el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor”, por lo tanto es requerible en el domicilio del obligado.




 

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