• Investigar y realizar un cuestionario, con las siguientes preguntas, usar como fuente el link de abajo y doc adjunto:



  1. ¿QuĂ© son los impedimentos para el M.C.?

El ius connubii o derecho a contraer matrimonio, es un derecho fundamental de la persona humana, cuyo ejercicio es determinado por la misma naturaleza del matrimonio. No es un derecho de libertad ilimitada o un derecho absoluto de elecciĂ³n, ni tampoco es un derecho independiente de  la verdad sobre el matrimonio y la familia. Es cierto que todas las personas tienen derecho a casarse y a elegir libremente con quien casarse.

Los impedimentos matrimoniales surgen del derecho natural o del derecho positivo, ya sea del derecho canĂ³nico o del derecho civil; existe una distinciĂ³n entre impedimentos dirimentes que son los que hacen nulo el matrimonio y los impedimentos prohibitorios o impedientes que solamente lo hacen ilĂ­cito. Hay un impedimento que no estĂ¡ señalado taxativamente como tal en el cĂ³digo de derecho canĂ³nico, pero se entiende que no estĂ¡ permitido en la Iglesia CatĂ³lica el matrimonio entre dos personas del mismo sexo o matrimonio homosexual.


  1. ¿Cuales son los impedimentos generales?

RelaciĂ³n de impedimentos en vigor. Para mĂ¡s detalles sobre cada impedimento en particular, es necesario consultar el canon citado en cada caso del CĂ³digo de Derecho CanĂ³nico. Los impedimentos, en el derecho canĂ³nico en vigor, dirimen el matrimonio, es decir, lo hacen nulo. Esto significa que para que el matrimonio sea vĂ¡lido, los contrayentes han de estar libres de impedimentos. Se debe hacer notar, ademĂ¡s, que algunos de estos impedimentos pueden ser dispensados por la legĂ­tima autoridad eclesiĂ¡stica.

  1. ¿Cuales son son los impedimentos Personales, definir?

Impedimentos que nacen de circunstancias personales y que obedecen a una razĂ³n de incapacidad fĂ­sica:

  1. Impedimento de edad: La edad mĂ­nima que se requiere para contraer matrimonio es de 16 años cumplidos para el varĂ³n y 14 cumplidos para la mujer (c. 1083). Este impedimento es de derecho humano y, por tanto, cabe su dispensa, que corresponde al Obispo del lugar; su fundamento es asegurar, en la medida de lo posible, la necesaria madurez biolĂ³gica y psicolĂ³gica de quienes van a contraer matrimonio.

  2. Impedimento de impotencia cierta, antecedente y perpetua ya sea por parte del hombre o de la mujer (c. 1084). Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente el acto conyugal. La impotencia puede ser originada por causas psĂ­quicas o por causas fĂ­sicas sobrevenidas de enfermedades funcionales o de carencias o atrofias de los Ă³rganos genitales, ya sea en el hombre o en la mujer. Puede darse la impotencia de modo absoluto o relativo, segĂºn impida la realizaciĂ³n del acto conyugal con cualquier persona del otro sexo, o solamente con algunas. Estas causas psĂ­quicas o fĂ­sicas pueden ser antecedentes al matrimonio o como consecuencia de Ă©l, es decir, adquirida despuĂ©s. Los tres requisitos que el derecho canĂ³nico exige para que la impotencia constituya un impedimento para el matrimonio son: que sea antecedente al matrimonio; que sea perpetua, lo que en sentido jurĂ­dico quiere decir incurable por medios ordinarios, lĂ­citos y no peligrosos para la vida o gravemente perjudiciales para la salud; cierta, bastando un grado de certeza que es el de certeza moral. JurĂ­dicamente la impotencia se distingue de la esterilidad que es la  imposibilidad de engendrar hijos sin afectar al acto conyugal; la simple esterilidad no constituye ningĂºn impedimento para casarse.



  1. ¿Cuales son los impedimentos que nacen de las causas jurĂ­dicas, definir?

Impedimentos que nacen de causas jurĂ­dicas o incompatibilidades jurĂ­dicas:

  1. Impedimento de vínculo o ligamen o matrimonio anterior preexistente (c. 1085). Recibe también el nombre de bigamia y es la inhabilidad para contraer un nuevo matrimonio mientras permanece el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. Es un impedimento de derecho natural, al ser consecuencia de las propiedades esenciales del matrimonio especialmente de la unidad; este impedimento no puede dispensarse.

  2. Impedimento de disparidad de cultos o diferentes religiones (c. 1086). Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada. Si una de las partes pertenece a una confesiĂ³n cristiana no catĂ³lica y ha recibido vĂ¡lidamente el bautismo, el matrimonio es ilĂ­cito aunque vĂ¡lido. Para la licitud se requiere la dispensa del Obispo. Este tipo de matrimonios se llaman mixtos, y el CĂ³digo de Derecho CanĂ³nico los legisla en los cĂ¡nones 1124 a 1129. Desde el punto de vista canĂ³nico, el no bautizado no puede recibir el sacramento del matrimonio y el hecho de no estarlo supone un peligro para la fe del cĂ³nyuge catĂ³lico y de los hijos. La fe es un don tan grande que origina en quienes lo poseen el deber de tutelar y conservarla, de ahĂ­ que la Iglesia establezca este impedimento matrimonial. Al mismo tiempo, es evidente que tambiĂ©n el no bautizado tiene el ius connubii o derecho a contraer matrimonio y Ă©sta es la razĂ³n por la que se prevĂ© la posibilidad de dispensar este impedimento, si se reĂºnen determinadas condiciones (pude leer en este mismo blog un artĂ­culo sobre los matrimonios mixtos).

  3. Impedimento de orden sagrado o de sacerdocio (c. 1087). Es una inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio quienes han recibido la ordenaciĂ³n sacerdotal. Tiene su fundamento en el celibato eclesiĂ¡stico que se prescribe expresamente para los clĂ©rigos a partir del diaconado. El sacerdote que intenta casarse, aunque sea sĂ³lo civilmente, queda suspendido de ejercer la potestad y el oficio del sacerdocio y, si persiste en su intento, se le pueden ir añadiendo penas (cfr. canon 1394). PodrĂ­a en algunos casos darse la pĂ©rdida del estado clerical o de la condiciĂ³n jurĂ­dica de clĂ©rigo (cfr. canon 290). En esos casos, sin embargo, la pĂ©rdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligaciĂ³n de vivir el celibato, por lo que una persona en estas condiciones no puede contraer matrimonio. La dispensa del celibato sĂ³lo puede concederla el Romano PontĂ­fice (cfr. canon 291).

  4. Impedimento de voto pĂºblico y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088). Para que se dĂ© el impedimento es necesario que se trate de un voto perpetuo de castidad, por lo que no se incluye aquĂ­ ningĂºn otro tipo de promesas o juramentos; que sea un voto pĂºblico, es decir, recibido en nombre de la Iglesia por el superior legĂ­timo y que sea emitido en un instituto religioso. Cabe su dispensa, aunque estĂ¡ reservada al Romano PontĂ­fice (cfr. canon 1078 & 2). Si un religioso(a) atenta matrimonio incurre en entredicho (censura por la que, sin perder la comuniĂ³n con la Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados) y queda dimitido ipso facto de su instituto (cfr. cĂ¡nones 1394 y 694).


  1. ¿Cuales son los impedimentos que nacen de los delitos, definir?

Impedimentos que nacen de delitos cometidos para casarse:

  1. Impedimento de rapto o secuestro (c. 1089). Se entiende por rapto el traslado o la retenciĂ³n violenta de una mujer, con la intenciĂ³n de contraer matrimonio con ella. Es un impedimento establecido en el Concilio de Trento y que se mantiene en la actual legislaciĂ³n canĂ³nica, a pesar de que hubo algunas sugerencias acerca de su supresiĂ³n en los trabajos preparatorios, porque “no es tan infrecuente como podrĂ­a parecer a simple vista”. Los elementos que configuran este impedimento son los siguientes: debe tratarse de un varĂ³n raptor y de una mujer raptada, y no al revĂ©s; el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer, contra su voluntad, a otro lugar, como la retenciĂ³n violenta en el lugar en que ya se encontraba; la intenciĂ³n de contraer matrimonio puede preceder al traslado o retenciĂ³n, o aparecer despuĂ©s en el raptor. Para que cese el impedimento de rapto, basta que la mujer raptada una vez sea separada de su raptor y puesta en un lugar seguro y libre, persista en el deseo de seguir casada con su raptor.

  2. Impedimento de conyugicidio o de crimen por asesinar al cĂ³nyuge anterior y asĂ­ poder casarse con otro(a), ya sea Ă©ste su cĂ³mplice o no (c. 1090). Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos tres casos: 

    1. Conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte al propio cĂ³nyuge para quedar viudo(a) y libre del matrimonio; 

    2. Conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cĂ³nyuge de aquel o aquella con quien se desea contraer matrimonio;

    3. Conyugicidio con cooperaciĂ³n mutua entre los que desean casarse, es decir, con complicidad. En estos tres casos es necesario que los dos interesados, o sĂ³lo uno de ellos, causen la muerte del cĂ³nyuge directamente o por medio de terceras personas, que realmente muera el cĂ³nyuge y que el acto se haya realizado con el fin de contraer matrimonio.


  1. ¿Cuales son los impedimentos de parentesco?

Impedimentos por tener vĂ­nculos de parentesco con el otro contrayente:

  1. Impedimento de consanguinidad en lĂ­nea recta: abuelos con nietos, padres con hijos, o en lĂ­nea colateral: entre hermanos, entre tĂ­os con sobrinos, entre primos-hermanos, etc. (c. 1091). Los rasgos fundamentales de este impedimento son los siguientes: es siempre impedimento en lĂ­nea recta (abuelos, nietos, padres, hijos) y en lĂ­nea colateral hasta el cuarto grado inclusive (tĂ­os, sobrinos y primos-hermanos). El Obispo del lugar puede dispensar el matrimonio entre primos-hermanos.

  2. Impedimento de afinidad (c. 1092). Se entiende por afinidad el parentesco o vĂ­nculo legal que existe entre un cĂ³nyuge y los consanguĂ­neos del otro (no entre los consanguĂ­neos del uno y los consanguĂ­neos del otro). Los principios generales que han de tenerse en cuenta son: SĂ³lo es impedimento en lĂ­nea recta; no lo es en lĂ­nea colateral (por ejemplo, supondrĂ­a impedimento pretender matrimonio con la madre de la difunta esposa, pero no con su hermana). Su dispensa corresponde al Obispo del lugar.

  3. Impedimento de pĂºblica honestidad (c. 1093). Este impedimento surge de la casi afinidad que existe entre quien ha contraĂ­do un matrimonio invĂ¡lido y los consanguĂ­neos del otro contrayente; y de quienes viven en concubinato pĂºblico y notorio y los consanguĂ­neos de la otra parte. Sobre este impedimento hay que hacer notar que no es necesario que el matrimonio invĂ¡lido o el concubinato haya sido consumado, basta que se haya instaurado la vida en comĂºn. Su aplicaciĂ³n se reduce al primer grado en lĂ­nea recta; puede dispensarlo el Obispo del lugar.

  4. Impedimento de parentesco legal por adopciĂ³n (c. 1094). Es el parentesco que nace de la adopciĂ³n legal y supone un impedimento para quienes estĂ¡n unidos por Ă©l en lĂ­nea recta (padrastro-hijastra; madrastra-hijastro), o en segundo grado de lĂ­nea colateral (hermanastros); es un impedimento dispensable por el Obispo del lugar.



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