DERECHO CIVIL IV
TEMA XXII
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS MUEBLES

La regla: “en materia de muebles, la posesión vale título”.

Esta regla confiere una seguridad casi total al poseedor. Ya que es excepcional que un mueble haya sido perdido o robado, el adquiriente tiene la certeza casi plena de no quedar expuesto a una acción reivindicatoria.

Casi todas las personas que ejercen un poder sobre un mueble, con la excepción de los detentadores, son propietarias de él en virtud del artículo 2279 del Código Civil.

Esta regla lleva a que el poseedor adquiera la propiedad de la cosa poseída, desde el instante de la forma de posesión.

Requisitos de la adquisición instantánea.

La adquisición instantánea de la propiedad de un mueble sólo se da si se reúnen ciertos requisitos:

  1. La posesión debe recaer sobre un mueble que no haya sido perdido ni robado.

  2. La posesión debe carecer  de vicios.

  3. La posesión debe ser de buena fe.


Excepción a la regla: la reivindicación de los muebles perdido o robados.

 Tras haber transcrito, en el primer párrafo, la regla “en materia de muebles, la posesión equivale al título; en virtud del cual el adquiriente de buena fe de un mueble se convierte instantáneamente en propietario del mismo; los redactores del Artículo 2279 reprodujeron, una excepción, en el segundo párrafo, en cuanto a los muebles perdidos o robados: de manera excepcional, el propietario de un mueble conserva la acción reivindicatoria, durante tres años, luego de la pérdida o del robo.


Requisitos.

  1. Posesión  de buena fe. El texto legal no exige el requisito de buena fe. Sin embargo es real que sólo el poseedor de buena fe puede adquirir  la cosa tres años después de la propiedad o del robo.

  2. Debe haber una pérdida o un robo.

Efecto. 

El propietario tiene la posibilidad de reivindicar durante tres años, aun cuando el poseedor sea de buena fe, el mueble perdido o robado.

En consecuencia, la excepción consiste tan solo en esto: durante los tres primeros años que sigan a la pérdida o el robo, la posesión no lleva a adquirir la propiedad; la aplicación de la regla, “en materia de muebles…”  se paraliza durante ese plazo.

El Artículo 2280 del Código Civil. 

Este artículo establece en  favor de  poseedor de buena fe, una medida de protección cuando su adquisición haya tenido lugar en condiciones de particular prudencia: “si el poseedor actual de la cosa robada o perdida ha comprado en una feria o en un mercado, o en una venta pública, o de un comerciante que venda cosas parecidas, el propietario originario no puede hacer que se le devuelva sino reembolsando al poseedor el precio que le haya costado” (Artículo 2280).

 Régimen particular de los títulos al portador. 

Por estar considerados los títulos al portador como muebles, se encontraban sometidos a las reglas de los Artículos 2279 y 2280 del Código Civil. Ahora bien, si es posible una publicidad de las pérdidas de los robos de los títulos al portador; los adquirientes pueden ser prevenidos. En tales condiciones, siempre que se haya realizado una publicidad regular, los artículos 2279 y 2280 quedan descartados.




DERECHO CIVIL IV
TEMA XXIII
LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

 El propietario adquiere los frutos. El derecho de propiedad le confiere a su titular un triple poder: usus, fructus, abusus. 

Así pues, el propietario adquiere la propiedad de los frutos; es decir de los ingresos de sus cosas.

Requisitos de la adquisición de los frutos. 

La posesión. 

Según los términos del artículo 550 del Código Civil: “el poseedor es de buena fe cuando posea como propietario, en virtud de un título traslativo de propiedad del que ignore los vicios”. Por consiguiente, la posesión es necesaria. La posesión debe ser sin vicios, útil.

La buena fe. 

La buena exigida del poseedor necesita una doble creencia: primero, el poseedor debe haber creído que era propietario su causante; además según los términos del Artículo 550 del Código Civil, debe haber creído que era regular el título en virtud del cual haya adquirido. La buena fe siempre se presume.

El justo título. Este debe ser traslativo de propiedad. El justo título debe emanar del verdadero propietario.

Efectos. 

El poseedor de buena fe adquiere los frutos, no los productos. No  aquellos que son frutos  declarados por la ley, aunque de hecho son productos. El poseedor adquiere los frutos por naturaleza (frutos naturales o industriales, civiles, etc.)

El poseedor deja de hacer suyos los frutos desde el momento en que sea de mala fe.


La ocupación.

 Es un modo originario de adquisición. Es un modo de adquirir la propiedad de las res nullius (cosas que no pertenecen a nadie), por la toma de posesión. Al igual que la usucapión, que la ha adquisición instantánea de los muebles, que la adquisición de los frutos, se basa en la posesión. Sin embargo, como recae sobre la res nullius, no constituye un modo derivativo de adquisición, sino un modo originario.

Tan solo los muebles, y con la condición de que estén comprendidas en una herencia vacante, son susceptibles de ocupación.

Productos de la caza y la pesca. 

La caza y los peces de los ríos y mares se adquieren por la ocupación. Las leyes que reglamentan la casa y la pesca son leyes de policía, ajenas, en la mayoría de sus disposiciones, a la cuestión de la adquisición de la propiedad: el cazador aún cazando sin permiso, adquiere la caza que mate; a menos que sean  en tiempo de veda; donde compromete responsabilidad penal.

Los animales que están en criaderos no forman parte del a caza, al menos jurídicamente, siguen siendo propiedad del dueño del criadero, su aprehensión constituye un robo y no una ocupación. Sucede lo mismo con los peces de los estanques.

El tesoro. Definición. 

El Artículo 716, párrafo 2do, del Código Civil define el tesoro: “toda cosa escondida y oculta sobre la cual nadie puede justificar su propiedad y que es descubierta por puro efecto del azar”.

El descubridor no adquiere sino solo la mitad del tesoro, por pertenecer la otra mitad al propietario del inmueble o del mueble en que estuviera oculto el tesoro.

Las cosas abandonadas.

El abandono implica la voluntad por parte del propietario, de perder la propiedad de la cosa. Por lo tanto la cosa abandonada es una res nullius. Por eso el primer ocupante se convierte en propietario de la misma por la toma de posesión.


Cosas perdidas

Un bien mostrenco, cuando sea una cosa perdida sin la voluntad de su propietario, debe distinguiese de la cosa abandonada.

El propietario de una cosa extraviada ha perdido la posesión de la misma, porque perdió el corpus, pero ha conservado el derecho de propiedad. Al contario el abandono lleva consigo perdida de la posesión y de la propiedad

La accesión. 

El Artículo 546 del Código Civil define la accesión: “la propiedad de una cosa mueble o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y lo que se agrega  accesoriamente, sea natural o artificialmente.

Distintos tipos. 

Existen dos  tipos de accesiones: mobiliaria e inmobiliaria.

Se distinguen de accesiones clases de accesiones inmobiliarias: la accesión artificial o industrial, que resulta de la voluntad del hombre, y accesión natural que se produce sin esa intervención.











DERECHO CIVIL IV
TEMA XXIV
ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD POR LA CONVENCIÓN

El principio de la transmisión “solo consunsu”

Los modos de adquirir estudiados precedentemente, usucapión, ocupación, accesión, son excepcionales. El procedimiento normal por el que una persona se convierte en propietario de un bien, fuera de una transmisión  por causa de muerte, es la convención: por medio de una venta, de una donación, o de una permuta se realizan casi todas las adquisiciones de propiedad entre vivos.

 La voluntad de las partes desempeña un papel esencial en la transmisión, que está subordinada a la misma. Diversas disposiciones del Código Civil afirman el principio de la transmisión “solo consensu” (por el simple consentimiento): la voluntad, todo poderosa igualmente para producir transmisión de derechos reales.


Peligros del principio de la transmisión: solo consensu”.

 Este principio  presenta dos graves peligros para los terceros, ya que otorga efectos  muy completos  a la voluntad.

  1. Es de temer que el enajenante, cuando haya conservado la cosa en su poder, le ofrezca a un segundo adquirente que ignore la primera enajenación y que será engañado por la apariencia.

  2.  El segundo inconveniente de la transmisión “solo consensu” resulta de la necesidad de un contrato válido para producir esa transmisión.

Atenuaciones 

Es cierto que el derecho se transmite solo consensu, pero en relación a los muebles, hay una atenuación a ese principio y es que las para trasladar la propiedad, además de la voluntad  de las partes, debe rodearse el acto de una serie de publicidad; esto se exige en algunos muebles que permiten hacerlo; buques, aeronaves, vehículos, etc.

Artículo 1141 del Código Civil. 

Según los términos de este artículo: “si la cosa que se está  obligado a dar o a entregar a dos personas sucesivamente es puramente mobiliaria, es preferida aquella de las dos que haya tomado posesión real y sigue siendo propietaria aunque su título sea posterior en fecha, con tal que la posesión sea, en todo caso, de buena fe. 

Requisitos de aplicación. 

El artículo 1141 del Código Civil no se aplica sino a la transmisión de propiedad de los muebles.

Los muebles para los cuales exista una publicidad quedan fuera de la aplicación del Artículo 1141. 

La segunda adquiriente solo se beneficia si es de buena fe; y  la posesión debe ser real 

Protección. 

El derecho de propiedad como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria (del latin rei vindicatio, reclamación de la cosa), para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad 

La acción reivindicatoria. 

Es una acción real (sobre una cosa), que obedece a las reglas generales de las acciones judiciales. Cuando tenga por objeto un inmueble, es de la competencia del tribunal civil de la ubiación de ese inmueble.

La acción reivindicatoria difiere, de las demás acciones sobre un punto particular: es imprescriptible, aunque el Artículo 2262 del Código Civil, prevé que todas las acciones, tanto reales como  personales prescriben a los 20 años, sin embargo la perpetuidad del derecho de propiedad lleva necesariamente consigo la perpetuidad de la acción que sanciona este derecho. Esta acción no se puede ejercer si el propietario ha abandonado el inmueble o si un, tercero la detenta. La reivindicación cuando se impone, obliga al poseedor a restituir la cosa al  propietario.


La prueba del derecho de propiedad. 

El Artículo 2279 del Código Civil permite resolver los conflictos que oponen a dos personas cuando una de ellas pretende  ser propietario exclusivamente del mismo mueble.

La posesión útil es una  presunción legal simple de propiedad. El demandado cuya posesión sea útil, se beneficia de una presunción simple de propiedad, que el demandante tendrá que destruir mediante la prueba en contrario.















DERECHO CIVIL IV
TEMA XXV
EL USUFRUCTO

Definición. 

De conformidad con el Artículo 578 del Código Civil el usufructo es: “el derecho de gozar, como el mismo propietario, de las cosas de que otro tiene la propiedad; pero con la condición de conservar la sustancia de las mismas”

El usufructo es un derecho real, vitalicio como máximo, que le confiere a su titular el uso y el goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona; es susceptible de posesión.

Caracteres. 

  1. El usufructo entra el usus y fructus. Concede a su titular el uso y el goce de la cosa.

  2. El usufructo es un derecho temporal, vitalicio a lo sumo. Conferido a una persona, desaparece con ella. Intransmisible por causa de muerte, el usufructo es por el contrario,  cesible  entre vivos, pero el usufructuario cede su derecho en el estado en que se encuentre, o sea, unido a su persona; el derecho cedido  se extinguiera pues, a la muerte del cedente y no a la del cesionario.

  3. Es un derecho real. Es decir, un derecho directo sobre la cosa.

  4. El usufructo recae sobre una cosa o sobre un derecho. Según los términos del Artículo del 581 Código Civil, el usufructo: “puede constituirse sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles. Puede recaer sobre una cosa corporal (mueble o inmueble), o una cosa incorporal, es decir un derecho.

Constitución del usufructo.

En relación a la constitución de usufructo deben examinarse dos cuestiones: las fuentes del usufructo y la situación respectiva del usufructuario y del nudo propietario.


Fuentes del usufructo.

El usufructo nace unas veces del contrato, otras ves de un testamento y en ocasiones de la ley.

Situación del nudo propietario y del usufructuario. 

Esta situación se caracteriza por la ausencia de toda obligación: el nudo propietario no está sujeto con respecto al usufructuario; no es su deudor. El usufructuario tiene derecho real sobre la cosa, no un derecho de crédito contra el nudo propietario.

Ejercicio y obligaciones del nudo propietario. 

Durante el usufructo, el nudo propietario sólo tiene una de las prerrogativas del derecho de propiedad: el abusus. El nudo propietario carece de abusus cuando el usufructo recae sobre cosas consumibles.

Sobre el nudo propietario no pesa ninguna obligación, excepto la de no molestar al usufructuario el ejercicio  de su derecho  real (Artículo 599 del Código Civil). 

Derechos y obligaciones del usufructuario.

Usus y fructus. El usufructuario se beneficia de dos de las tres prerrogativas del derecho de propiedad: el usus y el fructus. Es decir confiere a su titular el derecho de usar de la cosa y aprovechar los frutos de esta; sea cual sea la clase de los frutos: naturales, industriales o evites (Artículo 582 del Código Civil).

En cuanto a las obligaciones del usufructuario, hay que distinguir: 

  1. El usufructuario no debe modificar el destino de la cosa

  2. El usufructuario  debe comportarse como un buen padre de familia, o sea un buen propietario (Artículo 601 del Código Civil).

Extinción del usufructo. 

Por ser el usufructo un derecho vitalicio, la causa de extinción es la muerte del usufructuario. El cumplimiento del término señalado pondrá igualmente final al usufructo. También se extingue por prescripción extintiva: no uso contínuo durante veinte años. El usufructuario puede renunciar al usufructo. La pérdida total de la cosa extingue el usufructo.

Uso. 

Según los términos del Artículo 625 del Código Civil el derecho de uso se concreta como el derecho de usufruto. El derecho de uso se constituye por una convención o por una convención, no por la ley. Los derechos  de uso se limitan a las necesidades del usuario y a las de su familia, que comprende las personas que tiene a su cargo, su cónyuge, sus hijos y sus criados. El usuario no puede ceder su derecho, no puede arrendar la cosa.

La habitación. 

El derecho de habitación no confiere a la persona que se beneficia del mismo más que el uso de una casa o de una parte de ella, para sus necesidades y las de su familia. Es un derecho de uso restringido.

La enfiteusis.

Esta prevista en el artículo 37 del código rural francés “el arrendamiento enfitéutico de bienes inmuebles confiere al arrendador un derecho real susceptible de hipoteca; este derecho puede ser cedido y embargado en las formas prescriptas para embargo inmobiliario”’ este arrendamiento debe ser consentido por más de 18 años y no puede exceder de 99 años; no puede prorrogarse por tácita reconducción”. Es una variedad del arrendamiento. Su finalidad es la de permitir un nuevo modo de cultivo.

Las concesiones.

El código minero francés permite que se le otorgue gratuitamente una concesión a quien explota la mina, a perpetuidad casi siempre. Le permiten ciertos derechos explotación.

Las servidumbres reales. 

Es un derecho real sobre ciertos  usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (denominado predio dominante).




 

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