En Sentido General Las Sucesiones y Donaciones

Las sucesiones y donaciones forman parte del Derecho privado e inciden en la protección de la propiedad prevista en Constituciones o Códigos Civiles de distintos  países.  Proteger el patrimonio familiar se hace cada día más imperativo para los estados, pues el impacto del Derecho privado,  impacta el Derecho Público, verbigracia el Derecho  Fiscal, ya que en atención a ello se  derivan procesos judiciales, legales o convencionales, que involucran obligaciones respecto de los estados y eventualmente, crean distorsiones que pueden crear  una doble tributación, en los casos de  ausencia de convenios fiscales entre los países cuyas partes tienen diferentes nacionalidades. 


El concepto de orden público será incluido en este análisis, toda vez que ciertos  elementos fundamentales de la sociedad, requieren ser protegidos (la familia, la propiedad, el contrato, la responsabilidad)


Por ello, y mediante el análisis comparado, en una aldea global, que incluye los matrimonios entre   personas del mismo sexo, adopciones,  la doble nacionalidad, la  fecundación/procuración  o maternidad humanamente asistida, y sus efectos sucesorales,  los Trusts con su ley 189-11 en República Dominicana,  los contratos generados sobre este último tema serán parte del estudio presentado a continuación.

La ponencia versara sobre los conceptos de las sucesiones y donaciones, los aspectos que involucran uno u otro proceso o acto jurídico, la forma en que  algunas legislaciones los contemplan, para concluir con una comparación respecto de las previsiones legales de la Ley 544-14, lo que necesariamente  debe mover a los  aplicadores de la ley o mediadores a observar con apertura, creatividad y con una visión global, más allá del ámbito nacional. 






Sucesiones


Definición General de Sucesiones 

Las sucesiones  constituyen la transmisión del patrimonio  constituido por bienes, herencia, propiedad, etc., dejado (s) por la(s) persona(s) fallecidas para ser transmitido  a una o varias personas que le sobreviven (causahabientes) y estas pueden darse por  legado, testamento, litis judicial, etc.


Algunas s sucesiones, según la legislación de que se trate, se abrirán por orden de primogenitura, lo cual hace que en derecho sucesoral se presenten sucesiones vacantes, aceptación de sucesión a beneficio de inventario, que se penalice el sucesor según el grado de parentesco en la parte fiscal,  etc.


Los derechos de sucesión, están regidos ya sea por la mutación que los derechos de los beneficiarios, otros por normas nacionales, en tanto que otros estarán regidos por disposiciones que pueden afectar directamente a los causahabientes según la prelación sucesoral,  o  por la forma en que  deban  establecer sus derechos.


Por ello hemos de ver las opiniones contrapuestas  respecto a la forma de la sucesión y la ley o jurisdicción que la conocerá, que enunciamos:

  • Debe regir la ley del lugar tomando en cuenta el tipo de bien y su localización. 

  • Los causahabientes podrán heredar  los bienes muebles según la ley del fallecido, mientras que los inmuebles deberán ser conocidos según la ley del lugar de los inmuebles,

  • A esta última posición se adhieren Alemania, Holanda, Italia, España, mientras que  Inglaterra, Estados Unidos  y Francia adoptan la primera propuesta.






Sucesión en el Derecho Civil 

De acuerdo a la doctrina, la sucesión, «es la transmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida»; es exactamente a este patrimonio que se la llama sucesión, herencia o bienes sucesorales.


Desde un principio, a partir de la concretización de la sucesión, la herencia ha generado innumerables disconformidades entre la familia. Es muy común que en medio del dolor de la pérdida de un ser querido ya se crea un debate a causa de saber qué le toca a cada quién de dicha sucesión.


Es por eso que es importante saber que existe un proceso específico que el legislador dispone para evitar los conflictos que pudieran presentar.


El primer paso para evitar este inconveniente, es saber que el Código Civil es la legislación que regula este proceso, y que desde su artículo 718 hasta el 813 la legislación contiene las normas y procedimientos sobre la sucesión, término con el que se conoce a la herencia en derecho.


Entonces, ¿Cuándo inicia la sucesión? el punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte. El art. 718 del Código Civil Dominicano así lo expresa de modo claro; inicia cuando muere la persona de quien se heredará (de cujus), de ninguna manera antes. De modo que no se puede obtener algún bien mediante vía hereditaria mientras viva quien conferirá el bien, a menos que así lo disponga anticipadamente.








Sucesiones en otras leyes

Tenemos:

  • Ley 544-14 SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

  • LEY No. 2569 DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Ley 544-14 SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA


La “SECCIÓN IV DE LAS SUCESIONES Y DONACIONES” Plantea sobre Sucesiones.

Artículo 54. Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento.


Párrafo I. El testador puede someter, por declaración expresa, en forma testamentaria, su sucesión a la ley del Estado de su residencia habitual.


Párrafo II. La partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley del lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más bienes hereditarios.


Artículo 56. Sucesión correspondiente al Estado

Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no atribuya la sucesión al Estado, los bienes sucesorios ubicados en la República Dominicana pasan a ser propiedad del Estado dominicano.


LEY No. 2569 DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Nota: quien elija el tema “Sucesiones en otras leyes” Puede abundar más sobre esta ley, en el mismo código


CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

ARTÍCULO 1.- Queda sujeta al pago del impuesto sucesoral, toda transmisión de bienes muebles o inmuebles por causa de muerte, sin distinguir el caso en que la transmisión se opere porefecto directo de la Ley, de aquel en que se realiza por disposición de última yoluntad del causante.


El impuesto tendrá por base:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles situados en el país;

b) todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el deCujus sea domimcano o haya ténido su último domicilio en el País.


ARTÍCULO 2.- El impuesto está a cargo de los herederos, sucesores y legatarios, y

recaerá:

1.- Sobre todo activo de la sucesión, cuando la transmisión es hecha a un causahabiente universal;

2.- Sobre las porciones de cada uno de los copartícipes, cuando estos concurran a la sucesión como causahabientes a titulo universal; y

3.- Sobre cada legado hecho a titulo particular.




Donaciones


Definición General de Donaciones

La  donación el “ acto jurídico por el cual una persona (donador) transmite irrevocablemente y sin contrapartida un bien a otra persona (donatario o ) quien lo acepta mediante constatación tacita o expresa , es  además un contrato concluido a título gratuito , que implica una liberalidad,   que  justifica la obligación del donante, siendo entonces un contrato válido,  aunque carezca de contrapartida.

Castán Tobeñas, define  la donación como “aquel acto por el que una persona,  con ánimo de liberalidad, se empobrece en  una fracción de su patrimonio, en provecho  de otra que se enriquece con ello”


También es interesante estudiar la donación –partición  por la cual un ascendiente parte sus bienes entre sus descendientes, o la donación del último sobreviviente ocasionada entre cónyuges (en Francia) por la cual los esposos hacen donación de  todo su patrimonio al  cónyuge supérstite , con la imposibilidad para los herederos de tomar posesión hasta que  este último  fallezca.


El contrato de donación en el derecho francés y en el dominicano, exige ciertas solemnidades. Por ejemplo debe ser redactado por ante un oficial  ministerial, o Notario Público, o funcionario en funciones de Notario público, que ayudara a las partes en completar todas las informaciones que requiera el documento.


Dentro de las donaciones, algunos tipos presentan particularidades y son asimilados  al derecho interno de algunos países. Por ello, habrá donación entre esposos (con limitaciones en la República Dominicana)   donación mortis causa, donaciones conjuntas, donaciones al nasciturus, o al concepturus (según criterio del código napoleónico)  debiendo ser recibidas por las personas que representarán al ser futuro. 


Atendiendo al objeto, están las donaciones universales y a título particular, las  de gananciales, de la nuda propiedad, entre otras categorías.


La donación de bienes entre vivos

El Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 894 establece que “la donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario”. Este acto se hace con el total consentimiento de las partes, tanto el donante como el donatario deben actuar a voluntad, uno con deseos de entregar y el otro receptivo a la entrega, contrario a esto la donación no tendría validez.

Al momento de realizar una donación entre vivos deben observarse algunas reglas, en virtud de que este acto es solemne, siendo la primera de estas reglas la dispuesta en el artículo 931 del Código Civil Dominicano, el cual establece que toda donación debe hacerse mediante un acto notarial, debiendo estar en el protocolo del notario, esto a pena de nulidad. Por su parte el artículo 932 dispone que las donaciones entre vivos deben ser aceptadas por el donatario, ya que si no hay aceptación expresa, la donación no surte efecto.


Para la aceptación de la donación no es necesario que el donatario se encuentre presente al momento de redactar el acto, ya que puede estar representado por otra persona, debiendo presentarse el poder especial otorgado por el donatario. También la aceptación puede hacerse por acto separado, ocurriendo esto cuando la aceptación se hace posterior a la donación.


Cuando se procede a donar bienes muebles, el legislador en el artículo 948 del Código Civil Dominicano, ha dispuesto que el acto de donación sea acompañado de un estado descriptivo y la tasación de los bienes a donar, documento este que debe ser firmado tanto por el donante, como por el donatario. Si no se cumple con este requisito entonces la donación no es válida y por ende no surte efectos para ninguna de las partes.


No puede donarse los bienes futuros, es decir, no pueden ser objetos de donación los bienes que no se encuentren bajo la titularidad del donante al momento de hacer la donación, aún cuando se esté seguro que se recibirá. Si se hace una donación de bienes futuros, entonces este acto es nulo, pero en caso de que el acto contenga la donación de bienes presentes y futuros, solo es nula la parte que comprenden estos últimos.


Las donaciones entre vivos no pueden revocarse, así lo dispone el artículo 953 del Código Civil Dominicano, pero el mismo artículo establece tres excepciones basadas en la ingratitud, la no ejecución de las condiciones de la donación y el nacimiento de un hijo. La acción en revocación por motivo de ingratitud debe ser intentada por el donante o por sus herederos en caso de que el primero haya fallecido y la misma debe ser llevada a cabo dentro del año contado a partir del día en que se ha cometido la falta o desde el día en que haya sido de conocimiento del donante tal delito. La revocación implica que el donatario debe restituir todos los bienes y derechos otorgados con la donación.


CLASIFICACIÓN De Donación

Nota: El que elija el tema “CLASIFICACIÓN De Donación” puede abundar más


  1. Según su forma

  • Solemne


  1. Según su fondo

  • Individuales

  • Instantáneo


  1. Según su contenido

  • Unilaterales


  1. Según su interpretación

  • Nominados


Donaciones en otras leyes

Tenemos:

  • Ley 544-14 SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

  • LEY No. 2569 DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Ley 544-14 SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA


La “SECCIÓN IV DE LAS SUCESIONES Y DONACIONES” Plantea sobre Donaciones.

Artículo 57. Donaciones

Las donaciones se rigen por la ley del domicilio del donante al momento de la donación.


Párrafo I. El donante puede, por declaración expresa hecha conjuntamente con la donación, someterla a la ley del Estado en el cual tiene su domicilio.


Párrafo II. La donación es válida, en cuanto a la forma, si es considerada como tal por la ley que rige su contenido o, en su defecto, por la ley del Estado en donde se realiza.



LEY No. 2569 DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Nota: quien elija el tema “Sucesiones en otras leyes” Puede abundar más sobre esta ley, en el mismo código


CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE DONACIONES

ARTÍCULO 15.- Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente al establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley. rigiendo la clasificación de categoría prescritas en el artículo 5.


ARTÍCULO 16.- El impuesto estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los biehes donados.

Párrafo 1.- Cuando se trate de donaciones con cargas, se hará la deducción de estas y los donatarios soportarán el impuesto solamente en la medida en que fueren

beneficiados.


Párrafo II.- Cuando las cargas sean establecidas en provecho de terceros, estos

satisfarán el impuesto en la medida en que las cargas le aprovechen.


Párrafo III.- Cuando se trate de donaciones con reserva del usufructo, el pago del

impuesto se hará del siguiente modo: a la fecha de la donación por la nuda propiedad, conforme al valor de les bienes en el momento de la donación; y posteriormente, por el usufructo, al consolidarse este con la nuda propiedad, por el fallecimiento del usufructuario, conforme al valor de los bienes en el momento de la consolidación.


Párrafo IV.- Para la aplicación del artículo 7 de esta Ley, en cuanto se refiera al impuesto sobre donaciones, se reputará que una persona reside fuera de la República cuando no hubiera estado residiendo ininterrumpidamente en la República un alio antes, por lo menos, de la fecha de la donación, con las salvedades previstas en el párrafo II de dicho artículo.


Párrafo V.- Podrá sin embargo, estipularse en el acto, que este impuesto estará a cargo del donante, salvo disposiciones especIales de otras leyes. En tales casos, todas las obligaciones y responsabilidades que esta ley establece para el donatario, corresponderán al donante, pero el donatario puede cumplirlas por cuenta de aquel.




 

Tus Tareas están aquí. La Marca E´Real Top.

Soy @AlbertoValdeez (Instagram P.) el creador de esta comunidad. 

 

Recuerda seguirnos, puedes hacer tus comentarios

Justx, E'Real Top El Sello De Estrellas

Entretenimientos, acontecimientos, muchas variedades

“E'Real Top lo escoge tú, lo elegimos todo”

 

Síguenos en Instagram, suscríbete en youtube, visita nuestra página web.






erealtopp@gmail.com