DERECHO CIVIL  IV

TEMA II
LAS PARTES EN EL PAGO


El pago supone dos personas o actores: el que cumple o paga (solvens) y el que recibe el pago (accipiens).

El accipiens. Cualidades

Para que el pago sea válido  y libere al deudor, el accipiens  debe ser acreedor y debe ser capaz.

El  pago  sólo es válido si ha sido efectuado en favor del acreedor, o en caso de que éste   haya fallecido, a sus causahabientes universales. También es válido si se ha hecho al representante legal o convencional del acreedor. El pago que no se efectúe al acreedor  o a su representante no libera al deudor con respecto al acreedor, en ese caso, el deudor sigue estando obligado: “quien paga mal, pago dos veces “.

La incapacidad de obrar tiene por consecuencia prohibir a la persona protegida que reciba válidamente el pago. En efecto, el accipiens debe estar en condiciones de apreciar si el pago corresponde a la prestación debida; por otra parte correría el riesgo de dilapidar  lo que recibiera. Para recibir válidamente un pago, ha que tener la capacidad de enajenar.

El solvens. Cualidades.

No cabe duda de que la persona obligada por un tercero –codeudor, fiador- o cuyo bien garantiza la deuda ajena –fianza real-, puede cumplir válidamente el pago. Lo puede hacer, e incluso, cuando sea demandada, lo debe hacer.

Pero un tercero tiene el derecho de efectuar el pago en lugar del deudor: “la obligación puede ser satisfecha incluso por un tercero que no esté interesado en ella…” (Artículo 1236, párrafo 2do del Código Civil). Así pues, el acreedor está obligado, en principio, a aceptar el pago de alguien distinto del deudor. Desde el momento en que se obtiene satisfacción, poco le importa dónde venta la prestación que recibe. Sin embargo, cuando la obligación ha sido contraída “intuitu personae”, en consideración a la persona del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir que el pago provenga del deudor; de un pintor que se ha comprometido a pintar un retrato, de un cirujano que se ha obligado a proceder a una intervención.

Para efectuar un pago válido, se precisa ser capaz. Esa capacidad es la exigida para transmitir un derecho real cuan la obligación que debe cumplirse consiste en una obligación de dar.


El ofrecimiento real de pago.

Hay ocasiones en que el acreedor rechaza el pago, por una causa u otra, si estima que la deuda es superior a lo ofrecido, por ejemplo. El deudor debe entonces tener  un medio de compelirlo  a recibir el pago.

La ley ha organizado un procedimiento que permite al solvens liberarse válidamente: debe hacer ofrecimiento reales seguidos de consignación.

Mediante un acto de alguacil el solvens ofrece al acreedor el objeto o la suma debida. Si el acreedor rechaza el pago; el solvens debe proceder a la consignación, es decir, depositar el objeto o sumas debido, en la Dirección General de Impuestos Internos. Los pagos por concepto de alquileres se depositan en el Banco Agrícola de la R.D., de donde tendrá el acreedor  la facultad de retirarlos.

 El pago con subrogación 

Subrogación real y subrogación personal.

La subrogación es la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal). La subrogación real supone una cosa que ocupa el lugar de otra cosa; así se asegura la igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes.

En la subrogación personal, existe una  sustitución jurídica de una persona por otra; ésta segunda se beneficia de todos los derechos de la primera.

El pago con subrogación es un caso de subrogación personal. El solvens (que no es deudor) dispone, en todos los casos de una acción que le es propia, contra el deudor, al pagar por el deudor se ha convertido en acreedor de este último. 

La subrogación convencional.

La subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor y otras veces por el deudor.

Subrogación consentida por el acreedor. 

El acreedor en cuyas manos el tercero efectúa el pago, puede subrogar a ese tercero en sus derechos y acciones. En ese caso, el acreedor es el subrogante; y el tercero solvens es el subrogado. 

El Artículo 1250 del Código Civil establece que la subrogación debe ser:

1.- Ser consentida por el acreedor. 

2.- La voluntad del acreedor debe estar claramente expresada. 

3-. La subrogación debe ser consentida al momento del pago.


Subrogación consentida por el deudor.-

Si la subrogación no pudiera ser consentida más que por el acreedor éste la negocia cada vez que le convenga. La ley le permite al deudor tomar préstamo, pagar y pagar con subrogación, aún en contra de la voluntad del acreedor. Según el Artículo 1,250 del Código Civil: “es preciso, para que esta subrogación sea válida, que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notarios, que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el  pago. Y que el pago ha sido hecho con la cantidad  dada con este objeto por el nuevo acreedor .Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.”

Subrogación legal.-

Excepcionalmente, el legislador concede de pleno derecho al “solvens” el beneficio de la subrogación fuera de la voluntad del acreedor o del deudor.- En este caso, se tipifica la ubrogación legal, es decir, que la otorga el legislador, a diferencia de la que proviene de la voluntad del acreedor o deudor.-

Casos del Código Civil

El Artículo 1251 del Código Civil enumera cuatro casos de su abrogación legal.-

1. Cuando el solvens, siendo por sí mismo acreedor, paga a otro acreedor que sea preferente a él en razón de sus privilegios o hipotecas.

2.  El tercero solvens se subroga de pleno derecho en los derechos del acreedor, cuando estando obligado, con otros o por otros, al pago de la deuda, tuviera interés en pagarla.

Toda persona que está obligado por otro se subroga en los derechos del acreedor al que paga, con la condición de que el pago efectuado por otro sea relativo  a la deuda misma por la que éstos estaban obligados.

3. El comprador de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en el pago de los acreedores a los que estaba hipotecada esa heredad. El adquiriente no está obligado personalmente por la deuda de su vendedor; pero por estar el inmueble con hipoteca, los acreedores hipotecarios del vendedor pueden ejecutarlo en manos del comprador dentro de esa medida  el comprador está obligado por otros; para evitar tal ejecución el comprador puede entregarle el precio de adquisición a los acreedores hipotecarios que se beneficien de los primeros rangos y se subrogará entonces en sus derechos.

4. El heredero que haya aceptado la sucesión no está obligado a pagar con sus bienes propios las deudas de la herencia sino solamente con los bienes de la sucesión. Si lo hace, se beneficia de la subrogación.


Efecto de la subrogación 

Los efectos de la subrogación son idénticos, sea cual sea, la fuente de la subrogación:

  1. El subrogado se coloca en el lugar jurídico del acreedor, es decir, adquiere el mismo crédito, se beneficia de todo los accesorios del crédito, de todas las garantías.

  2. El subrogado es colocado en ese lugar por haber efectuado un pago y en la medida de ese pago.

El pago con subrogación constituye a la vez, una subrogación y un pago. 

Naturales jurídicas de la subrogación.-

La subrogación es algo más que una simple transmisión de las garantías del acreedor al solvens, en gran parte constituye una trasferencia de crédito, sin embargo, por seguir siendo un pago, no puede ser asimilada a la cesión de crédito. 




 

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