DERECHO CIVIL IV
TEMA VI
LA ACCION OBLICUA


Origen.  El origen de la acción oblícua no está claro. Antiguamente existía en Roma un procedimiento colectivo de quiebra civil, llamado la ventitio bonorum. Era lo más parecido a la acción oblícua, ya que un representante de los acreedores demandaba por cuenta de la masa y ejercitaba  las acciones del comerciante quebrado.

Fundamento legal. El Artículo 1166 del Código Civil. Los redactores del Código Civil francés recogieron la tradición del antiguo derecho. “No obstante, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que estén unidos exclusivamente a  su persona. (Artículo 1166 del Código Civil).

Cuando el deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca, por ejemplo, una acción reivindicatoria, rescisoria por lesión, para pago de un crédito nacido de un contrato, de reparación de un daño material, etc. El acreedor puede demandar en su lugar. No procede en su propio nombre, como si fuera el titular del derecho que hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto, oblicuamente, en nombre de su deudor.

 La acción oblicua no es, a diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al acreedor: toda acción perteneciente al deudor lleva el nombre de acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor. Se presenta en nombre de su deudor: la acción que intenta contra el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El término acción oblícua aunque cómodo, es impropio, resultaría más exacto decir que el acreedor ejercita por  la vía oblicua un acción del deudor.

Los derechos y modificaciones de los derechos. El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que sea ya titular el deudor. Derechos dotados de acciones.

 Así pues, el acreedor no puede cumplir, en nombre de su deudor, actos de disposición: vender, comprar, permutar, publicar una obra literaria, ni siquiera algunos actos de administración, por ejemplo, arrendar un inmueble, roturar un campo. 

Así, el Artículo 1166 del Código Civil no concede al acreedor sino la posibilidad de ejercer- en general por la vía de la acción judicial- los derechos que figuren jurídicamente en el patrimonio de su deudor; no le permite introducir modificaciones en ese patrimonio.

Las acciones y las vías ejecutivas.  El ejercicio de las acciones del deudor constituye la verdadera esfera de la vía oblicua. 

A las acciones hay que asimilar las vías de ejecución. La vía de ejecución – embargo y venta judicial de bienes- es la consecuencia natural de la sentencia de condena. La acción oblicua seria ilusoria si se limita  a la fase  propiamente judicial.

Excepción al ejercicio de la acción oblicua: los derechos inherentes a la persona. Entre los derechos de que es titular el deudor, algunos quedan fuera da la acción oblicua por razón de sus carácter rigurosamente personal o personalísimo. Unidos exclusivamente a su persona.

  1. Las acciones extramatrimoniales. Acciones del estado civil. Sino porque el ejercicio de esas acciones queda librado a la decisión soberana del deudor.

  2. Las acciones patrimoniales que tengan un carácter  moral predominante, revocar una donación por ingratitud, o declarar indigno a un heredero.

  3. En materia de responsabilidad, se distingue entre la reparación de un perjuicio moral o material. El daño moral, como la pérdida de un hijo, esa reclamación sólo pertenece al deudor. 


Los derechos inembargables. Se admite que el acreedor no pueda ejercitar las acciones relativas a bienes inembargables. Por falta de interés, si no se pueden embargar, qué se gana con perseguirlos. Donde no hay interés, no hay acción. El bien es inembargable mientras que este individualizado; el salario se convierte en embargable cuando, percibido por el trabajado, se funde en su matrimonio.




Requisitos de ejercicio de la acción oblicua.

Inacción del deudor. Cuando el deudor procede por sí mismo, el acreedor puede intervenir personalmente junto a él para la conservación de sus intereses. Pero la acción oblicua le será negada: en efecto supone un deudor negligente 

La negligencia debe ser cierta. Un simple retraso en el ejercicio de sus derechos por el deudor no prueba siempre su negligencia. El tribunal tendrá la posibilidad de  otorgarle un plazo para demandar por sí mismo.

Requisitos relativos al acreedor. Si la ley le permite al acreedor inmiscuirse, por la vía oblicua, en los asuntos del deudor, es para proteger sus intereses. Que exista un interés. En consecuencia, el tercero contra el cual  se dirija la acción puede alegar la falta  de interés del acreedor. 

La solvencia notoria  del deudor prohíbe  al acreedor la vía oblicua, por falta de interés. Esa exigencia de la insolvencia del deudor  limita considerablemente el derecho de los acreedores  para intentar la acción oblicua. Para que el acreedor pueda demandar basta, por otra parte, con que sea notoria  la insolvencia del deudor. 

El crédito puede ser inferior  al derecho ejercido. El acreedor tiene un crédito de 50,000 pesos. Puede ejercer la acción oblicua aunque a su deudor le deban 100,000. La puede ejercer por la totalidad de la deuda, 100,000.00, en razón de que  el deudor tiene, o tal vez tendrá, otros acreedores que, como se concretará, concurrirán con el que ejercite la acción oblicua.  

Requisitos relativos al crédito 

El crédito debe ser cierto, liquido, exigible. Medida ejecutiva. Simples medidas conservatorias. Debe ser  cierto, líquido y exigible. 

Un crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, los créditos eventuales e incluso condicionales, no son ciertos. 

Un crédito es líquido cuando el importe de la deuda está determinado. 

Un crédito es exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago; al crédito exigible se opone el crédito a término. 


La naturaleza de la acción oblicua. Naturaleza mixta. Una medida conservatoria. Los tribunales han tenido en cuenta el hecho de que la acción oblicua, aunque, como medida conservatoria, tenga por finalidad inmediata hacer que reingrese un bien en el patrimonio de su deudor, también es ejecutoria por el hecho de que, prepara la ejecución, al crear la posibilidad de un embargo.

Efectos de la acción oblicua: el acreedor ejercita la acción de su deudor. En la acción de su deudor, y no su propia acción,  la que ejercita el acreedor cuando procede por la vía oblicua. En observación rige los efectos de la acción oblicua.




 

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