LEER, ES LEER; RESUMEN (OrĂ­genes Del Derecho Indiano)...

Alberto Valdez

La finalidad de este texto es demostrar que la epistemologĂ­a de lectura fue conllevada, asimismo una hipĂ³tesis que dialoga el aprendizaje y/o comenta que le aparecido, etc. tratar (OrĂ­genes Del Derecho Indiano). Es un Reporte de Lectura de la asignatura Historia del Derecho en el marco 2020, Universidad XXXXXXXXX, Facultad de Derecho.

El Derecho Indiano lo componen el conjunto de normas, codificadas o no, que dictarĂ¡ la Corona Española para regular los aspectos fundamentales que caracterizaron a sus colonias americanas. Por lo general, el derecho que emanaba de la MetrĂ³poli española para sus colonias, en principio, fue excesivamente casuĂ­stico y muy disperso. Pudiera pensarse, entre otras cosas, que la España que viene a AmĂ©rica no tenĂ­a la suficiente cultura jurĂ­dica como para regular con efectividad el quehacer de sus colonias. Y asĂ­ sucediĂ³.

Palabras clave: Derecho Indiano, conquista, colonizaciĂ³n, Estado, MetrĂ³poli, indĂ­gena.

Para intentar un acercamiento a la comprensiĂ³n del Derecho Indiano debemos, en primer lugar, remontarnos al pensamiento y doctrinas jurĂ­dicas mĂ¡s importantes para la fecha en que el español llega a las AmĂ©ricas. En este caso, tomando en cuenta la peculiaridad histĂ³rica de haber sido España y no otro paĂ­s o reino del occidente europeo quien capitaliza la empresa colonizadora en nuestras tierras. 

La España que llega a AmĂ©rica tiene ciertas caracterĂ­sticas que le son propias. Estas peculiaridades se encuentran profundamente arraigadas en el propio ser del español que acababa de liberarse de setecientos años de dominio musulmĂ¡n. DominaciĂ³n que, como habrĂ¡ de saberse, iba mĂ¡s allĂ¡ de la mera posesiĂ³n material del territorio ibĂ©rico, tambiĂ©n lo era desde el punto de vista cultural y religioso.

La MonarquĂ­a (o mĂ¡s bien, DiarquĂ­a) que se instaura con los Reyes CatĂ³licos tiene su soporte ideolĂ³gico fundamental en la EscolĂ¡stica de Santo TomĂ¡s; es decir, una naciĂ³n subordinada a la fe. Afirmaba Santo TomĂ¡s que “Las provincias y ciudades regidas por un solo rey, gozan de paz y de justicia y abundan en todas las cosas; razĂ³n porque el Señor promete a su pueblo, como una gran recompensa, que no le darĂ¡ mĂ¡s que un solo jefe, y que no habrĂ¡ mĂ¡s que un solo prĂ­ncipe (Las formas de gobierno en la historia del pensamiento, 1965; 120).

AsĂ­ entonces, Dios serĂ¡ la fuente de todo poder de los monarcas, quienes ademĂ¡s de tener un origen divino su tarea fundamental era llevar el evangelio y la fe a los infieles. ¿Y quĂ© mejor que AmĂ©rica y los americanos para cumplir este mandato?

La primera reglamentaciĂ³n que se hizo sobre el funcionamiento del Consejo estĂ¡ contenida en las llamadas Leyes Nuevas de 1542-1543 (AntologĂ­a documental de Venezuela, 1971; pp. 57-65) Estas normas, tĂ©cnicamente hablando, fueron Ordenanzas Reales y no leyes como tambiĂ©n se les reconociĂ³. Sin embargo, su importancia radica en la variedad de materia que contenĂ­a, ademĂ¡s de las referidas al Consejo de Indias. Con ellas se crean el Virreinato de PerĂº y la Audiencia de Lima (Art. 10). TambiĂ©n se crea una Audiencia Real de los Confines de Guatemala y Nicaragua (Art. 11). Se ordenan procedimientos judiciales de Segunda Instancia (Art. 14). Se prohĂ­be la esclavitud del indĂ­gena (Art. 21). Regula las encomiendas otorgadas a virreyes, gobernadores y tenientes (Art. 26). En fin, estas y otras regulaciones de distinta naturaleza se vieron plasmadas en los cuarenta preceptos que componen las Leyes Nuevas de 1542 y los seis que conforman la Real Ordenanza de Valladolid de 1543. He allĂ­ su trascendencia legislativa.


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